jueves, 2 de febrero de 2012

INFORMACIÓN DE INTERÉS PARA LAS ASOCIACIONES


Artículo 4.º
Asociaciones declaradas de "utilidad pública"
1. Las Asociaciones dedicadas a fines asistenciales, educativos, culturales, deportivos o cualesquiera otros fines que tiendan a promover el bien común, podrán ser reconocidas como de "utilidad pública".
2. Las Asociaciones reconocidas de "utilidad pública" tendrán derecho a utilizar esta mención en todos sus documentos y gozarán de las exenciones y subvenciones y demás privilegios de orden económico, fiscal y administrativo que en cada caso se acuerden.
3. La declaración de "utilidad pública" se hará por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de la Gobernación, previo informe del Departamento u Organismos interesados y con los requisitos y procedimientos que reglamentariamente se determinen.
4. Respecto de las Asociaciones de "utilidad pública" que persigan análogas finalidades sociales, podrá acordarse en Consejo de Ministros de oficio o a instancia de parte interesada la constitución y Estatutos de Federaciones de las mismas. En el Decreto de aprobación se especificará si la agrupación en la Federación correspondiente será requisito condicionante de ulteriores reconocimientos de Asociaciones de "utilidad pública" con aquellos fines.
Artículo 5.°
Registro de Asociaciones
1. En los Gobiernos Civiles existirá un Registro Provincial de Asociaciones, en el que se inscribirán a los efectos que en cada caso procedan todas las que se domicilien en cada provincia.
2. En el Ministerio de la Gobernación existirá un Registro Nacional de Asociaciones, en el que se inscribirán todas las Asociaciones, a los efectos que en cada caso procedan, sea cual fuere su régimen o su ámbito territorial de actuación, patrimonio y presupuesto.
3. La inscripción en los Registros nacional y provinciales se verificará, respecto de las Asociaciones sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley, de oficio y dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha de las resoluciones a que se refieren los párrafos cuarto y quinto del artículo 3.°, y en los casos de asociaciones excluidas por comunicación de la autoridad competente, dentro del mismo plazo a contar desde que las Asociaciones quedaron válidamente constituidas.
Tanto los Registros provinciales como el Registro nacional de Asociaciones serán públicos.

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