Artículo 4.º
Asociaciones declaradas de "utilidad pública"
1. Las Asociaciones dedicadas a fines asistenciales, educativos,
culturales, deportivos o cualesquiera otros fines que tiendan a promover el
bien común, podrán ser reconocidas como de "utilidad pública".
2. Las Asociaciones reconocidas de "utilidad pública" tendrán
derecho a utilizar esta mención en todos sus documentos y gozarán de las
exenciones y subvenciones y demás privilegios de orden económico, fiscal y
administrativo que en cada caso se acuerden.
3. La declaración de
"utilidad pública" se hará por acuerdo del Consejo de Ministros a
propuesta del Ministerio de la Gobernación, previo informe del Departamento u
Organismos interesados y con los requisitos y procedimientos que
reglamentariamente se determinen.
4. Respecto de las Asociaciones
de "utilidad pública" que persigan análogas finalidades sociales,
podrá acordarse en Consejo de Ministros de oficio o a instancia de parte
interesada la constitución y Estatutos de Federaciones de las mismas. En el
Decreto de aprobación se especificará si la agrupación en la Federación
correspondiente será requisito condicionante de ulteriores reconocimientos de
Asociaciones de "utilidad pública" con aquellos fines.
Artículo 5.°
Registro de Asociaciones
1. En los Gobiernos Civiles
existirá un Registro Provincial de Asociaciones, en el que se inscribirán a
los efectos que en cada caso procedan todas las que se domicilien en cada
provincia.
2. En el Ministerio de la Gobernación existirá un Registro Nacional
de Asociaciones, en el que se inscribirán todas las Asociaciones, a los
efectos que en cada caso procedan, sea cual fuere su régimen o su ámbito
territorial de actuación, patrimonio y presupuesto.
3. La inscripción en los Registros nacional y provinciales se verificará,
respecto de las Asociaciones sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley,
de oficio y dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha de las
resoluciones a que se refieren los párrafos cuarto y quinto del
artículo 3.°, y en los casos de asociaciones excluidas por
comunicación de la autoridad competente, dentro del mismo plazo a contar
desde que las Asociaciones quedaron válidamente constituidas.
Tanto los Registros provinciales como el Registro nacional de
Asociaciones serán públicos.
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