Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a.
El derecho de la Administración para
determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b.
El derecho de la Administración para exigir
el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c.
El derecho a solicitar las devoluciones
derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos
indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d.
El derecho a obtener las devoluciones
derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos
indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos
casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes
reglas:
En el caso a, desde el día siguiente a aquel en que finalice el
plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o
autoliquidación.
En el caso b, desde el día siguiente a aquel en que finalice el
plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 2 de este artículo.
En el caso c, desde el día siguiente a aquel en que finalice el
plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de
cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que
dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se
realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del
plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó
dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza
la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente
improcedente el acto impugnado.
En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que
sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la
devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse
desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el
tributo procedente.
En el caso d, desde el día siguiente a aquel en que finalicen los
plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de
cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo
donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste
de las garantías.
2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a
los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la
finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los
responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo
42 de esta Ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el
momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la
responsabilidad.
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción
comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación
recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables
solidarios.
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el
párrafo a del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a.
Por cualquier acción de la Administración
tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario,
conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección,
aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación
tributaria.
b.
Por la interposición de reclamaciones o
recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento
formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos,
por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la
presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción
de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la
paralización del procedimiento administrativo en curso.
c.
Por cualquier actuación fehaciente del
obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda
tributaria.
2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el
párrafo b del artículo
66 de esta Ley se
interrumpe:
a.
Por cualquier acción de la Administración
tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida
de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b.
Por la interposición de reclamaciones o
recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento
formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la
declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o
penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de
la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización
del procedimiento administrativo en curso.
c.
Por cualquier actuación fehaciente del
obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el
párrafo c del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a.
Por cualquier actuación fehaciente del
obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación
de su autoliquidación.
b.
Por la interposición, tramitación o
resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el
párrafo d del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a.
Por cualquier acción de la Administración
tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.
b.
Por cualquier actuación fehaciente del
obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.
c.
Por la interposición, tramitación o
resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del
plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.
6. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la
interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por
el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa
a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio
Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del
procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando
la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que
ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba
la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la
declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se
iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las
deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias
sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se
iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio
no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución
judicial firme que señale dicha circunstancia.
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de
prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago
cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.
7. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado
tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los
responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a
uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se
interrumpe para los demás.
Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo
obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a
la que se refiera.
1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los
obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 7
del artículo anterior.
2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en
que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepciones
el obligado tributario.
3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.
1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, las
obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio
obligado sólo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de
prescripción del derecho para determinar estas últimas.
2. A efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de
otras personas o entidades, las obligaciones de conservación y suministro de
información previstas en los párrafos d, e y f del apartado 2 del artículo 29 de esta Ley deberán cumplirse en el plazo previsto
en la normativa mercantil o en el plazo de exigencia de sus propias
obligaciones formales al que se refiere el apartado anterior, si este último
fuese superior.
3. La obligación de justificar la procedencia de los datos que
tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos
se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las
deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente.
Firmado. Rómulo Domínguez León. Presidente de F.A.V.AL-YAZIRAT.
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