sábado, 13 de abril de 2019

LEY ORGÁNICA REGULADORA DEL DERECHO DE ASOCIACIONES 1/2002 DE 22 DE MARZO para que sea leída por el DEMÓCRATA DE NUESTRO ALCALDE Y EX SENADOR DE LA NACIÓN. SEGUNDA PARTE.

ARTÍCULO 10 INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

1. las asociaciones reguladas por esta Ley deberán inscribirse en el correspondiente registro, A LO SOLO EFECTOS DE PUBLICIDAD.

2. La inscripción registral  hace pública la constitución  y los Estatutos de la asociación y es garantía, tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros.

3. Los promotores realizarán las actuaciones que sean precisas, a efecto de la inscripción respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la falta de la misma.

4. sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de ASOCIACIONES NO INSCRITAS RESPONDERÁN, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contraída  por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.


CAPÍTULO III.

FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES.

ARTÍCULO 11 Régimen de las asociaciones.

1. El registro de las asociaciones en lo que se refiere a su constitución e inscripción, se determina por lo establecido en la presente LEY ORGÁNICA y en los disposiciones reglamentarias que dicten  en su desarrollo.

2. En cuanto a su régimen  interno, las asociaciones habrán de ajustar su funciones a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en CONTRARIEDAD CON LAS NORMAS DE LA PRESENTE LEY ORGÁNICA y con disposiciones reglamentarias que se disten para las aplicación de las misma.

3. LA ASAMBLEA GENERAL ES EL ÓRGANO SUPREMO DE GOBIERNO DE LAS ASOCIACIONES, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos, por  principio mayoritario o DEMOCRACIA  INTERNA y deberá REUNIRSE, ALMENO UNA VEZ AL AÑO.  En las asamblea tan solo tienen voz y votos los titulares de la Asociación.

4. EXISTIRÁ  un órgano de REPRESENTACIÓN QUE GESTIONE Y REPRESENTE LOS INTERESES DE LA ASOCIACIÓN, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES Y DIRECTIVAS DE LA ASAMBLEA GENERAL. Solo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación. Sin perjuicio de la que establezcan sus respectivos ESTATUTOS, serán requisito indispensable:  ser MAYOR DE EDAD, estar en pleno uso de los DERECHOS CIVILES Y  NO ESTA INCURSO EN LOS MOTIVOS DE INCOMPATIBILIDAD ESTABLECIDO EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE.

5. En el caso de que los miembro de los órgano de representación  puedan recibir retribuciones en función del cargo constar en los ESTATUTOS Y EN LAS CUENTAS ANUALES APROBADO EN ASAMBLEA.


ARTÍCULO 12. RÉGIMEN INTERNO.

Si los estatutos no lo dispone de otro modo, el régimen interno de las Asociaciones serán  el siguiente.

A. Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todas las actos propios de la finalidades de la asociación, siempre que no requieran; conforme a los Estatutos, autorizado expresa de la Asamblea General.

B. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11.3, la Asamblea General se convocará por el órgano de representación con carácter extraordinaria, cuando lo solicite no inferior al 10 por ciento.

C. La asamblea General se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada QUINCE DÍAS ANTES  de la reunión cuando concurran a ella a ella, presente o REPRESENTADO, UN 
TERCIO DE LOS ASOCIADOS, y su presidente y su Secretario serán designados al inicio de la reunión.


D. Los acuerdo de la ASAMBLEA GENERAL SE ADOPTARÁN POR MAYORÍA SIMPLE DE LAS PERSONAS PRESENTES O REPRESENTADAS, CUANDO LOS VOTOS AFIRMATIVOS SUPEREN A LOS NEGATIVOS.ÇnO OBSTANTE, REQUERIRÁN MAYORÍA CUALIFICADA DE LAS PERSONA PRESENTE O REPRESENTADAS, QUE RESULTE CUANDO LOS VOTOS AFIRMATIVOS SUPEREN LA MITAD, LOS ASOCIADOS SUPEREN LA MITAD, LOS ACUERDOS RELATIVO A DISOLUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN, MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS, DISPOSICIÓN O ENAJENACIÓN DE BASE Y REMUNERACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN.

ARTÍCULO 13. RÉGIMEN DE ACTIVIDADES


1. Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines, si bien habrán de abstenerse a LA LEGISLACIÓN ESPECÍFICA que regule tales actividades.

2. LOS BENEFICIOS OBTENIDOS POR LAS ASOCIACIONES, DERIVADOS DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICA, INCLUIDAS LAS PRESTACIONES DE SERVICIO, DEBERÁN DESTINARSE, INCLUIDAS LAS PRESTACIONES, AL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, SIN QUE QUEPAN EN NINGÚN CASO SU REPARTO ENTRE LOS ASOCIADOS NI ENTRE SUS CÓNYUGES O PERSONAS QUE CONVIVAN CON AQUELLOS CON ANÁLOGA  RELACIÓN DE AFECTIVIDAD, NI ENTRE SUS PARIENTES, NI CESIÓN GRATUITA A PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS CON INTERESES LUCRATIVO.

ARTÍCULO 14. OBLIGACIONES DOCUMENTALES Y CONTABLES.

1. LAS ASOCIACIONES HAN DE DISPONER DE UNA RELACIÓN ACTUALIZADA DE SUS SOCIOS, LLEVAR UNA CONTABILIDAD QUE PERMITA OBTENER LA IMAGEN FIEL DEL PATRIMONIO, DEL RESULTADO Y DE LA SITUACIÓN FINANCIERA DE LA ENTIDAD, ASÍ  COMO LAS ACTIVIDADES REALIZADAS, EFECTUAR UN INVENTARIO DE SUS BIENES Y RECOGER EN EL LIBRO LAS ACTAS DE LAS REUNIONES DE SU ÓRGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACIÓN. DEBERÁN LLEVAR SU CONTABILIDAD CONFORME  A  LAS NORMAS ESPECÍFICAS QUE LE RESULTE DE APLICACIÓN.

2. Las asociaciones podrán acceder a toda la documentación que se relaciones en el apartado anterior, a través de los órganos de representación, en los términos previstos EN LA LEY ORGÁNICA 15/1999, DE 13 DE DICIEMBRE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.  

3. LAS CUENTAS DE LA ASOCIACIÓN SE APROBARÁN   ANUALMENTE POR LA ASAMBLEA GENERAL.

ARTÍCULO 15.  Responsabilidad de las Asociaciones inscritas.

1. las asociaciones inscritas responderán de sus obligaciones con TODOS SUS BIENES PRESENTE Y FUTUROS.

2. los ASOCIADOS NO RESPONDEN PERSONALMENTE DE LAS DEUDAS DE LA ASOCIACIÓN

3. OA MIEMBROS O TITULARES DE ÓRGANOS DE GOBIERNOS Y REPRESENTACIÓN, Y LOS DEMÁS PERSONAS QUE OBREN EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN, RESPONDERÁN  ESTA, ANTAS LOS ASOCIADOS Y ANTE TERCEROS POR LOS DAÑOS CAUSADO Y LAS DEUDAS CONTRAÍDAS POR ACTOS DOLOSOS, CULPOSO O NEGLIGENCIA.

4. LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR RESPONDERÁN CIVIL Y ADMINISTRATIVAMENTE POR LOS ACTOS Y OMISIONES REALIZADOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, Y POR LOS ACUERDOS QUE HUBIERAN, VOTADO, FRENTE A TERCEROS, A LA ASOCIACIÓN Y LOS ASOCIADOS.

5. CUANDO LA RESPONSABILIDAD NO PUEDE SER IMPUTADA A NINGÚN MIEMBRO O TITULAR DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNOS Y REPRESENTANTE , RESPONDERÁN TODOS SOLIDARIAMENTE  POR LOS ACTOS Y OMISIONES A QUE SE REFIEREN LOS APARTADO 3 y 4 DE ESTE ARTÍCULO, A MENOS QUE PUEDAN ACREDITAR QUE NO HAN PARTICIPADO EN SU APROBACIÓN Y EJECUCIÓN O QUE EXPRESAMENTE SE OPUSIERA A ELLOS.

6. LA RESPONSABILIDAD PENAL SERA REGLA POR LO ESTABLECIDO  EN LAS LEYES PENALES 










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