Distr.
GENERAL
A/RES/53/144
8 de marzo de 1999
Declaración sobre el derecho y el
deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger
los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos
Resolución aprobada por la
Asamblea General
La Asamblea General,
Reafirmando la importancia de la
observancia de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas
para la promoción y la protección de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales para todas las personas en todos los países del mundo,
Tomando nota de la resolución
1998/7 de la Comisión de Derechos Humanos, de 3 de abril de 1998 Véase
Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 1998, Suplemento No. 3
(E/1998/23), cap. II, secc. A., por la cual la Comisión aprobó el texto del
proyecto de declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los
grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las
libertades fundamentales universalmente reconocidos,
Tomando nota asimismo de la
resolución 1998/33 del Consejo Económico y Social, de 30 de julio de 1998, por
la cual el Consejo recomendó a la Asamblea General que aprobara el proyecto de
declaración,
Consciente de la importancia de
la aprobación del proyecto de declaración en el contexto del cincuentenario de
la Declaración Universal de Derechos Humanos Resolución 217 A (III).,
1. Aprueba la Declaración sobre el derecho y el deber de los
individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos
humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos que figura en
el anexo de la presente resolución;
2. Invita a los gobiernos, a los organismos y organizaciones
del sistema de las Naciones Unidas y las organizaciones intergubernamentales y
no gubernamentales a que intensifiquen sus esfuerzos por difundir la
Declaración, promover el respeto universal hacia ella y su comprensión, y pide
al Secretario General que incluya el texto de la Declaración en la próxima
edición de Derechos humanos: Recopilación de instrumentos internacionales.
85a. sesión plenaria
9 de diciembre de 1998
ANEXO
Declaración sobre el derecho y el
deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger
los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos
La Asamblea General,
Reafirmando la importancia que
tiene la observancia de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas para la promoción y la protección de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales de todos los seres humanos en todos los países del
mundo,
Reafirmando también la
importancia de la Declaración Universal de Derechos Humanos 2 y de los Pactos
internacionales de derechos humanos Resolución 2200 A (XXI), anexo. como
elementos fundamentales de los esfuerzos internacionales para promover el
respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, así como la importancia de los demás instrumentos de derechos
humanos adoptados en el marco del sistema de las Naciones Unidas y a nivel
regional,
Destacando que todos los miembros
de la comunidad internacional deben cumplir, conjunta y separadamente, su
obligación solemne de promover y fomentar el respeto de los derechos humanos y
las libertades fundamentales de todos, sin distinción alguna, en particular sin
distinción por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social, y reafirmando la importancia particular de
lograr la cooperación internacional para el cumplimiento de esta obligación, de
conformidad con la Carta,
Reconociendo el papel importante
que desempeña la cooperación internacional y la valiosa labor que llevan a cabo
los individuos, los grupos y las instituciones al contribuir a la eliminación
efectiva de todas las violaciones de los derechos humanos y las libertades
fundamentales de los pueblos y los individuos, incluso en relación con
violaciones masivas, flagrantes o sistemáticas como las que resultan del
apartheid, de todas las formas de discriminación racial, colonialismo,
dominación u ocupación extranjera, agresión o amenazas contra la soberanía
nacional, la unidad nacional o la integridad territorial, y de la negativa a
reconocer el derecho de los pueblos a la libre determinación y el derecho de
todos los pueblos a ejercer plena soberanía sobre su riqueza y sus recursos
naturales,
Reconociendo la relación entre la
paz y la seguridad internacionales y el disfrute de los derechos humanos y las
libertades fundamentales, y consciente de que la ausencia de paz y seguridad
internacionales no excusa la inobservancia de esos derechos,
Reiterando que todos los derechos
humanos y las libertades fundamentales son universalmente indivisibles e
independientes y que están relacionados entre sí, debiéndose promover y
aplicar de una manera justa y equitativa, sin perjuicio de la aplicación de
cada uno de esos derechos y libertades,
Destacando que la responsabilidad
primordial y el deber de promover y proteger los derechos humanos y las
libertades fundamentales incumbe al Estado,
Reconociendo el derecho y el
deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover el respeto
y el conocimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales en el
plano nacional e internacional,
Declara:
Artículo 1
Toda persona tiene derecho,
individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización
de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e
internacional.
Artículo 2
1. Los Estados tienen la responsabilidad primordial y el
deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales, entre otras cosas, adoptando las medidas necesarias
para crear las condiciones sociales, económicas, políticas y de otra índole,
así como las garantías jurídicas requeridas para que toda persona sometida a su
jurisdicción, individual o colectivamente, pueda disfrutar en la práctica de
todos esos derechos y libertades.
2. Los Estados adoptarán las medidas legislativas,
administrativas y de otra índole que sean necesarias para asegurar que los
derechos y libertades a que se hace referencia en la presente Declaración estén
efectivamente garantizados.
Artículo 3
El derecho interno, en cuanto
concuerda con la Carta de las Naciones Unidas y otras obligaciones
internacionales del Estado en la esfera de los derechos humanos y las
libertades fundamentales, es el marco jurídico en el cual se deben materializar
y ejercer los derechos humanos y las libertades fundamentales y en el cual
deben llevarse a cabo todas las actividades a que se hace referencia en la
presente Declaración para la promoción, protección y realización efectiva de
esos derechos y libertades.
Artículo 4
Nada de lo dispuesto en la
presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscabe o
contradiga los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas ni de
que limite las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos 2,
de los Pactos internacionales de derechos humanos 3 o de otros instrumentos y
compromisos internacionales aplicables en esta esfera, o constituya excepción a
ellas.
Artículo 5
A fin de promover y proteger los
derechos humanos y las libertades fundamentales, toda persona tiene derecho,
individual o colectivamente, en el plano nacional e internacional:
a) A reunirse o manifestarse pacíficamente;
b) A formar organizaciones, asociaciones o grupos no
gubernamentales, y a afiliarse a ellos o a participar en ellos;
c) A comunicarse con las organizaciones no gubernamentales e
intergubernamentales.
Artículo 6
Toda persona tiene derecho,
individualmente y con otras:
a) A conocer, recabar, obtener, recibir y poseer información
sobre todos los derechos humanos y libertades fundamentales, con inclusión del
acceso a la información sobre los medios por los que se da efecto a tales
derechos y libertades en los sistemas legislativo, judicial y administrativo
internos;
b) Conforme a lo dispuesto en los instrumentos de derechos
humanos y otros instrumentos internacionales aplicables, a publicar, impartir o
difundir libremente a terceros opiniones, informaciones y conocimientos
relativos a todos los derechos humanos y las libertades fundamentales;
c) A estudiar y debatir si esos derechos y libertades
fundamentales se observan, tanto en la ley como en la práctica, y a formarse y
mantener una opinión al respecto, así como a señalar a la atención del público
esas cuestiones por conducto de esos medios y de otros medios adecuados.
Artículo 7
Toda persona tiene derecho,
individual o colectivamente, a desarrollar y debatir ideas y principios nuevos
relacionados con los derechos humanos, y a preconizar su aceptación.
Artículo 8
1. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente,
a tener la oportunidad efectiva, sobre una base no discriminatoria, de
participar en el gobierno de su país y en la gestión de los asuntos públicos.
2. Ese derecho comprende, entre otras cosas, el que tiene
toda persona, individual o colectivamente, a presentar a los órganos y
organismos gubernamentales y organizaciones que se ocupan de los asuntos
públicos, críticas y propuestas para mejorar su funcionamiento, y a llamar la
atención sobre cualquier aspecto de su labor que pueda obstaculizar o impedir
la promoción, protección y realización de los derechos humanos y las libertades
fundamentales.
Artículo 9
1. En el ejercicio de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, incluidas la promoción y la protección de los derechos humanos a
que se refiere la presente Declaración, toda persona tiene derecho, individual
o colectivamente, a disponer de recursos eficaces y a ser protegida en caso de
violación de esos derechos.
2. A tales efectos, toda persona cuyos derechos o libertades
hayan sido presuntamente violados tiene el derecho, bien por sí misma o por
conducto de un representante legalmente autorizado, a presentar una denuncia
ante una autoridad judicial independiente, imparcial y competente o cualquier
otra autoridad establecida por la ley y a que esa denuncia sea examinada
rápidamente en audiencia pública, y a obtener de esa autoridad una decisión, de
conformidad con la ley, que disponga la reparación, incluida la indemnización
que corresponda, cuando se hayan violado los derechos o libertades de esa
persona, así como a obtener la ejecución de la eventual decisión y sentencia,
todo ello sin demora indebida.
3. A los mismos efectos, toda persona tiene derecho,
individual o colectivamente, entre otras cosas, a:
a) Denunciar las políticas y acciones de los funcionarios y
órganos gubernamentales en relación con violaciones de los derechos humanos y
las libertades fundamentales mediante peticiones u otros medios adecuados ante
las autoridades judiciales, administrativas o legislativas internas o ante cualquier
otra autoridad competente prevista en el sistema jurídico del Estado, las
cuales deben emitir su decisión sobre la denuncia sin demora indebida;
b) Asistir a las audiencias, los procedimientos y los juicios
públicos para formarse una opinión sobre el cumplimiento de las normas
nacionales y de las obligaciones y los compromisos internacionales aplicables;
c) Ofrecer y prestar asistencia letrada profesional u otro
asesoramiento y asistencia pertinentes para defender los derechos humanos y las
libertades fundamentales.
4. A los mismos efectos, toda persona tiene el derecho,
individual o colectivamente, de conformidad con los instrumentos y
procedimientos internacionales aplicables, a dirigirse sin trabas a los
organismos internacionales que tengan competencia general o especial para
recibir y examinar comunicaciones sobre cuestiones de derechos humanos y
libertades fundamentales, y a comunicarse sin trabas con ellos.
5. El Estado realizará una investigación rápida e imparcial
o adoptará las medidas necesarias para que se lleve a cabo una indagación
cuando existan motivos razonables para creer que se ha producido una violación
de los derechos humanos y las libertades fundamentales en cualquier territorio
sometido a su jurisdicción.
Artículo 10
Nadie participará, por acción o
por el incumplimiento del deber de actuar, en la violación de los derechos
humanos y las libertades fundamentales, y nadie será castigado ni perseguido
por negarse a hacerlo.
Artículo 11
Toda persona, individual o
colectivamente, tiene derecho al legítimo ejercicio de su ocupación o
profesión. Toda persona que, a causa de su profesión, pueda afectar a la
dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales de otras
personas deberá respetar esos derechos y libertades y cumplir las normas
nacionales e internacionales de conducta o ética profesional u ocupacional que
sean pertinentes.
Artículo 12
1. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente,
a participar en actividades pacíficas contra las violaciones de los derechos
humanos y las libertades fundamentales.
2. El Estado garantizará la protección por las autoridades
competentes de toda persona, individual o colectivamente, frente a toda
violencia, amenaza, represalia, discriminación, negativa de hecho o de derecho,
presión o cualquier otra acción arbitraria resultante del ejercicio legítimo de
los derechos mencionados en la presente Declaración.
3. A este respecto, toda persona tiene derecho, individual o
colectivamente, a una protección eficaz de las leyes nacionales al reaccionar u
oponerse, por medios pacíficos, a actividades y actos, con inclusión de las
omisiones, imputables a los Estados que causen violaciones de los derechos
humanos y las libertades fundamentales, así como a actos de violencia
perpetrados por grupos o particulares que afecten el disfrute de los derechos
humanos y las libertades fundamentales.
Artículo 13
Toda persona tiene derecho,
individual o colectivamente, a solicitar, recibir y utilizar recursos con el
objeto expreso de promover y proteger, por medios pacíficos, los derechos
humanos y las libertades fundamentales, en concordancia con el artículo 3 de la
presente Declaración.
Artículo 14
1. Incumbe al Estado la responsabilidad de adoptar medidas
legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole apropiadas para
promover en todas las personas sometidas a su jurisdicción la comprensión de
sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
2. Entre esas medidas figuran las siguientes:
a) La publicación y amplia disponibilidad de las leyes y
reglamentos nacionales y de los instrumentos internacionales básicos de
derechos humanos;
b) El pleno acceso en condiciones de igualdad a los
documentos internacionales en la esfera de los derechos humanos, incluso los
informes periódicos del Estado a los órganos establecidos por los tratados
internacionales sobre derechos humanos en los que sea Parte, así como las actas
resumidas de los debates y los informes oficiales de esos órganos.
3. El Estado garantizará y apoyará, cuando corresponda, la
creación y el desarrollo de otras instituciones nacionales independientes
destinadas a la promoción y la protección de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en todo el territorio sometido a su jurisdicción,
como, por ejemplo, mediadores, comisiones de derechos humanos o cualquier otro
tipo de instituciones nacionales.
Artículo 15
Incumbe al Estado la
responsabilidad de promover y facilitar la enseñanza de los derechos humanos y
las libertades fundamentales en todos los niveles de la educación, y de
garantizar que los que tienen a su cargo la formación de abogados, funcionarios
encargados del cumplimiento de la ley, personal de las fuerzas armadas y
funcionarios públicos incluyan en sus programas de formación elementos
apropiados de la enseñanza de los derechos humanos.
Artículo 16
Los particulares, las
organizaciones no gubernamentales y las instituciones pertinentes tienen la
importante misión de contribuir a sensibilizar al público sobre las cuestiones
relativas a todos los derechos humanos y las libertades fundamentales mediante
actividades de enseñanza, capacitación e investigación en esas esferas con el
objeto de fortalecer, entre otras cosas, la comprensión, la tolerancia, la paz
y las relaciones de amistad entre las naciones y entre todos los grupos
raciales y religiosos, teniendo en cuenta las diferentes mentalidades de las
sociedades y comunidades en las que llevan a cabo sus actividades.
Artículo 17
En el ejercicio de los derechos y
libertades enunciados en la presente Declaración, ninguna persona, individual o
colectivamente, estará sujeta a más limitaciones que las que se impongan de
conformidad con las obligaciones y compromisos internacionales aplicables y
determine la ley, con el solo objeto de garantizar el debido reconocimiento y
respeto de los derechos y libertades ajenos y responder a las justas exigencias
de la moral, del orden público y del bienestar general de una sociedad
democrática.
Artículo 18
1. Toda persona tiene deberes respecto de la comunidad y
dentro de ella, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su
personalidad.
2. A los individuos, los grupos, las instituciones y las
organizaciones no gubernamentales les corresponde una importante función y una
responsabilidad en la protección de la democracia, la promoción de los derechos
humanos y las libertades fundamentales y la contribución al fomento y progreso
de las sociedades, instituciones y procesos democráticos.
3. Análogamente, les corresponde el importante papel y
responsabilidad de contribuir, como sea pertinente, a la promoción del derecho
de toda persona a un orden social e internacional en el que los derechos y
libertades enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros
instrumentos de derechos humanos puedan tener una aplicación plena.
Artículo 19
Nada de lo dispuesto en la
presente Declaración se interpretará en el sentido de que confiera a un
individuo, grupo u órgano de la sociedad o a cualquier Estado el derecho a
desarrollar actividades o realizar actos que tengan por objeto suprimir los
derechos y libertades enunciados en la presente Declaración.
Artículo 20
Nada de lo dispuesto en la
presente Declaración se interpretará en el sentido de que permita a los Estados
apoyar y promover actividades de individuos, grupos de individuos,
instituciones u organizaciones no gubernamentales, que estén en contradicción
con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
TEXTO DE INTERÉS GENERAL Y SUMA IMPORTANCIA.
ResponderEliminar