lunes, 9 de abril de 2018

ESTA ES LA FORMA DEMOCRATICA DE ACTUACIÓN DEL ALCALDE DE LA CIUDAD DE ALGECIRAS, La mentira es la antesala de la corrupción.


AREA SERVICIOS AL CIUDADANO DELEGACION DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA REGLAMENTO DE PARTICIPACION CIUDADANA
TÍTULO PRELIMINAR

NORMAS GENERALES

Art.1.- En el marco constitucional los artículos 1.2 9.2 22. 23.1 recoge que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones y cauces que faciliten la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica y social.

Art. 2. - La Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local 7/85 de 2 de abril, en su Capítulo IV: Información y Participación Ciudadana (Art. 69-72) insta a que las Corporaciones Locales en el inicio de su potestad de auto organización, faciliten la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local, sin perjuicio de las facultades decisorias que tienen atribuidas los órganos representativos de aquellas. El Real Decreto 2565/86 de 28-11-86, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales en su

Título VII – ESTATUTO DEL VECINO y Capítulo I bajo el título DERECHOS Y DEBERES DE LOS VECINOS (Art. 226) y Capítulo II bajo el Título INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA (Art. 227 al 236) regula y desarrolla la PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

Art. 3. - Es objeto del presente Reglamento, la regulación de las normas referentes a las formas, medios y procedimientos de información y participación de los vecinos del municipio de Algeciras en la gestión municipal, en virtud de la cual el Excmo. Ayuntamiento Pleno de la Ciudad de Algeciras aprueba el presente REGLAMENTO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

Art. 4.- El Excmo. Ayuntamiento a través de este Reglamento, pretende los siguientes objetivos, que actuarán como criterios reguladores:

a) Posibilitar la más amplia información sobre las actividades obras y servicios y establecer los cauces de participación.
b) Facilitar y promover la participación de los vecinos y entidades en la gestión municipal.
c) Fomentar la vida asociativa en la Ciudad y en las barriadas.
d) Potenciar las Asociaciones de Vecinos.
e) Facilitar el ejercicio de sus derechos.

Art. 5.- El ámbito de aplicación de la normativa sobre PARTICIPACIÓN CIUDADANA, incluye a todos los residentes inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes de Algeciras y a la entidades ciudadanas cuyo domicilio y ámbito territorial estén en el Municipio.

Art. 6.- A estos efectos se consideran entidades ciudadanas las asociaciones, federaciones, uniones y cualesquiera otras formas de Integración de asociaciones de base, constituidas para la defensa de intereses generales o sectoriales de los vecinos, que se hallen previamente inscritas en el Registro General de Asociaciones.

TITULO I

ESTATUTOS DE LOS VECINOS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 7.- Son derechos y deberes de los vecinos los reconocidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril y los establecidos en las Leyes.

Art. 8.- Ya que, es el Municipio el cauce inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos y el ámbito territorial para el ejercicio de los derechos reconocidos en la Legislación de Régimen Local, mediante el presente Estatuto de los Vecinos del Municipio de Algeciras, se pretende regular su participación en la gestión municipal de conformidad con lo previsto de las leyes.

Art. 9.- Su ámbito de aplicación incluye a todos los vecinos empadronados en el Término Municipal de Algeciras y a las entidades ciudadanas cuyo ámbito social y ámbito territorial estén ubicados en dicho término.

Art. 10.- A los efectos de este Reglamento se considerarán entidades ciudadanas, las asociaciones, federaciones, confederaciones y cualesquiera otra forma de integración de las asociaciones de bases.

Art. 11.- Las entidades ciudadanas referenciadas en el artículo anterior, deberán cumplir los siguientes fines y requisitos:

• Ser constituidas para la defensa, fomento y mejora de los intereses de los vecinos de Algeciras.
• Sin ánimo de lucro.
• Con domicilio social en Algeciras.
• Que representen a la mayoría de sus asociados.
• Que defiendan legítimos intereses generales o sectoriales.
• Cuyo funcionamiento interno sea democrático

Art. 12.- Los derechos reconocidos a las entidades ciudadanas para la defensa de los intereses generales de los vecinos en el artículo 72 (LRBRL), solo serán ejecutables para aquellas que cumplan los requisitos reflejados en el Artículo 11 de este Reglamento y que se encuentren inscritas en el registro Municipal de Asociaciones, así como en el Registro de la Delegación de Gobierno de la Provincia.

Art. 13.- El Registro se llevará en la Secretaria General del Ayuntamiento y sus datos serán públicos. Para la inscripción se requerirá solicitud, mediante escrito dirigido al Alcalde y al que se deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Estatutos de la Asociación.
b) Número de inscripción en el Registro General de Asociaciones.
c) Nombre de las personas que ocupan los cargos directivos.
d) Domicilio Social.
e) Presupuesto del año en curso.
f) Programa de actividades del año en curso.
g) Certificación del número de socios.
La existencia de este Registro está vinculada a la aplicación y desarrollo de las Normas contenidas en el artículo 72 de LRBRL, que establecen que podrán ser declaradas de utilidad pública municipal. Esta declaración deberá proceder de una trayectoria demostrada de servicio a la comunidad.

CAPÍTULO I

DERECHO DE LOS VECINOS

DISPOSICIÓN GENERAL
Los vecinos de Algeciras, tienen en los términos que les reconocen las LEYES, REGLAMENTO Y ORDENANZAS, los siguientes derechos. Agrupándolo en TRES grandes grupos:
a) Derechos prestacionales.
b) Derechos de información y petición (o sí se quiere procedimentales)
c) Derechos socio-políticos
SECCIÓN I
DERECHO A LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES

Art. 14.- Los vecinos tienen derecho a utilizar de acuerdo con su naturaleza, los Servicios Públicos Municipales y acceder, a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.

Art. 15.- Los vecinos tienen derecho a exigir la prestación y en su caso, el establecimiento de aquellos servicios que, por constituir una competencia municipal propia, tengan de acuerdo con la Ley el carácter de obligatorio.

Art. 16.- Al objeto de salvaguardar tales derechos, dentro de la Oficina de Información Municipal, se creará una Unidad de Reclamación, para que los vecinos puedan, por escrito, poner en conocimiento de los diferentes órganos municipales, las anomalías y deficiencias observadas en Servicios Públicos Municipales, ya sean realizadas directa o indirectamente por el Ayuntamiento o por cualquiera de sus Organismos o Empresas.

Art. 17.- Las reclamaciones efectuadas por los vecinos ante dicha Oficina de Información, serán tramitadas por los servicios correspondientes y de su resultado, serán informados los reclamantes en el plazo establecido por las LEYES al respecto.

Art. 18.- Los vecinos, podrán solicitar ante la Corporación Municipal, que en la confección de los Presupuestos Municipales, sean incluida anualmente, la partida presupuestaria suficiente, para poder atender el servicio correspondiente o que se extienda, dicho servicio, a todas las Barriadas de su Ciudad, de carecer alguna de ellas del mismo.

SECCIÓN II

DERECHOS DE INFORMACIÓN

Art. 19.- El Ayuntamiento, garantizará el derecho a la información a los vecinos de Algeciras, sobre la gestión de las competencias municipales con los únicos límites previstos en el Art. 105 de nuestra Constitución, y en los términos previstos en el presente REGLAMENTO.

Art. 20.- El Ayuntamiento de Algeciras, informará a la población de su gestión a través de:

• Los Medios de Comunicación.
• La edición de Publicaciones, Folletos y Bandos.
• La colocación de carteles y vallas publicitarias.
• Proyección de vídeos.
• Organización de actos informativos. Al mismo tiempo, podrá recoger la opinión de los vecinos y sus asociaciones a través de:
• Campañas de información.
• Debates, asambleas, reuniones.
• Encuestas y sondeos de opinión.

Art. 21.- Las Sesiones del Pleno Municipal son públicas, salvo en los casos previstos en el Art. 70.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Se facilitará la asistencia o información simultánea de todo el público interesado en conocer el desarrollo de las sesiones, a través de los medios más adecuados al caso. Los representantes de los medios de comunicación social, tendrán acceso preferente y recibirán las máximas facilidades para el cumplimiento de su trabajo. No son Públicas las sesiones de las Comisiones de Gobierno.

Art. 22.- Cuando alguna de las Asociaciones Vecinales o Entidades a las que se refiere el presente REGLAMENTO, desee efectuar una exposición ante el Pleno, en relación con algún punto del orden del día, deberá dentro de un plazo de 48 horas, antes de comenzar la sesión, solicitarlo por escrito al ALCALDE y con la autorización de éste y a través de un Único Representante, podrá exponer su parecer, con anterioridad a la lectura, debate y votación de la propuesta incluida en el orden del día.

Art. 23.- Para facilitar la información ciudadana y el cumplimiento del presente REGLAMENTO, el Ayuntamiento contempla en su organización administrativa, la creación de la OFICINA MUNICIPAL DE INFORMACIÓN AL CIUDADANO, que estará englobada dentro de la Delegación de PARTICIPACIÓN CIUDADANA y dependiendo directamente de ésta. La Oficina de Información deberá entenderse como un servicio básico al ciudadano, capaz de dar respuesta de una forma correcta y eficaz a las demandas de los ciudadanos y entidades ciudadanas.

Art. 24.1.- Las convocatorias y órdenes del día de las sesiones del Pleno se transmitirán a los Medios Locales de Comunicación Social y se harán públicas en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 70.2. De la Ley 7/1985 de 2 de abril, el Ayuntamiento dará publicidad resumida de todos los Acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como las resoluciones del Alcalde y de los Concejales Delegados.

Art. 24.2.- A tal efecto, se utilizarán los siguientes medios:

- Exposición el Tablón de anuncios del Ayuntamiento.
- Remisión a los Medios de Comunicación Social.
- Publicación en los Boletines Oficiales y en los Medios de Comunicación Social, cuando fuere preceptivo o así se acordase.

Art. 25.- Los ciudadanos podrán solicitar por escrito información sobre las actuaciones municipales y sus antecedentes y, en general, sobre todos los servicios y actividades municipales.

Art. 26.- Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la obtención de copias y certificaciones de Acuerdos Municipales y antecedentes de los mismos.

Art. 27.- Cuando la solicitud haga referencia a asuntos de la competencia de otras Administraciones Públicas, la OMI la dirigirá a quien corresponda, dando cuenta de este extremo al peticionario.

Art. 28.- Las peticiones de información habrán de ser contestadas en plazo máximo de un mes.

Art. 29.- En el caso de que no sea posible dar contestación a cualquier solicitud de información en el plazo establecido, el órgano receptor de la misma está obligado a dar razón de la demora, comunicando la OMI al solicitante los motivos de la misma.

Art. 30.- Sin perjuicio del Derecho General de acceso a la Información Municipal reconocido a todos los ciudadanos, las Asociaciones Vecinales disfrutarán siempre que lo soliciten expresamente, de los siguientes derechos:

• Recibir en su domicilio social, las Convocatorias y Órdenes del Día de los Órganos Colegiados Municipales que celebren Sesiones Públicas.
• Recibir en su domicilio social, las Convocatorias y Órdenes del Día de las Sesiones de la Comisión de Gobierno y de las Comisiones Informativas, cuando figuren en ellos asuntos relacionados con el ámbito y objeto social de la Entidad.

SECCIÓN III

DERECHO DE PETICIÓN

Art. 31.- Los vecinos tienen el derecho a ser elector y elegible de acuerdo con la legislación electoral (Art. 18.1a) LRBRL.

Art. 34.2.- Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los Órganos de Gobierno y Administración Municipal.

Art. 34.3.- Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas aplicables.

Art. 34.4. Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.

Art. 34.5.- Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración Municipal en relación con todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el Art. 105 de la Constitución.

Art. 34.6.- Pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley.

Art. 34.7.- Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

Art. 34.8.- Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las LEYES.

Art. 35.1.- Los extranjeros domiciliados que sean mayores de edad tienen los derechos y deberes propios de los vecinos, salvo los de carácter político. No obstante, tendrán derecho de sufragio activo en los términos que prevea la legislación electoral general aplicable a las elecciones locales, previsto en la LEY (Art. 18.2) LRBRL.

CAPÍTULO II

DEBERES DE LOS VECINOS

Art. 35.2.- Los vecinos de Algeciras, de conformidad con los derechos cívicos previstos en la Constitución para todos los ciudadanos, tendrán en todo caso los deberes siguientes
a) Deber de colaboración en su más amplio sentido con la Administración Municipal, al objeto de conseguir una mejor prestación de los Servicios Municipales.
b) Deber de facilitar la actuación municipal en todo lo relativo a la inspección, fiscalización y seguimiento de todas las materias relacionadas con su ámbito de competencias.
c) Deber de solicitar las preceptivas licencias y demás autorizaciones municipales precisas para el ejercicio de cualquier actividad sometida al control de la Administración Municipal.
d) Deber de contribución de los Impuestos Municipales correspondientes de conformidad con la Ley.
e) Deber de cuidar y respetar la Ciudad de Algeciras, la convivencia con sus vecinos y con las personas que la visitan.

CAPÍTULO III

EL CONSEJO LOCAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Art. 36.- La PARTICIPACIÓN CIUDADANA en la actividad municipal se realiza a través de los siguientes Órganos: • CONSEJO LOCAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
• JUNTA MUNICIPAL DE DISTRITO.
• CONSEJOS SECTORIALES.

Art. 37.- Se constituye el Consejo Local de Participación Ciudadana, como órgano de coordinación, orientación y participación en el Ayuntamiento, en asuntos que afecten al conjunto de la Ciudad.

Art. 38.- La composición del Consejo Local de Participación Ciudadana es la siguiente:
a) PRESIDENTE
El Concejal Delegado de Participación Ciudadana.
b) SECRETARIO
Secretario General del Ayuntamiento o funcionario en quien delegue.
c) VOCALES
• Un Representante de cada Junta Municipal de Distrito. Éste no podrá coincidir con la representación de los Grupos Políticos a la que hace referencia al apartado c), del artículo 45 de este Reglamento de Participación Ciudadana.
• Un Representante de cada Consejo Sectorial.
• Tres Representantes de la Federación de Asociaciones de Vecinos (F.A.V.A.).
• Un Representante de cada Grupo Político.
• Un Técnico Asesor designado por el Excmo. Ayuntamiento.

Art. 39.- El Consejo Local de Participación Ciudadana, podrá crear un comité ejecutivo, compuesto por el número de miembros del Consejo que se establezca conveniente y con las funciones que se determine.

Art. 40.- El funcionamiento del Consejo Local de Participación será el mismo que el establecido para la Junta Municipal de Distrito.

Art. 41.- El Consejo Local de Participación Ciudadana y el Ayuntamiento estarán en coordinación, manteniendo reuniones periódicas sobre:
a) Los Programas de actuaciones de las distintas Áreas y Delegaciones Municipales.
b) Los Presupuestos Generales del mismo darán lugar a Jornadas de Trabajo que deberán celebrarse antes de la confección de los mismos.
c) Igualmente, mantendrán los encuentros o reuniones necesarias con los Responsables de las distintas Áreas, para el seguimiento y control de los acuerdos adoptados, debiendo solicitar la citada entrevista al Responsable del Área o Delegación en cuestión, entrevista que deberá celebrarse, a lo sumo en el plazo de QUINCE días naturales.

Art. 42.- El Consejo Local de Participación Ciudadana, podrá participar con VOZ pero sin VOTO en los órganos representativos de la Corporación:
• Comisiones Informativas Permanentes y Especiales.
• Plenos, conforme lo dispuesto en los Artículos 38 y 228 del R.O.F.
• Cuando dentro del plazo de 48 horas anteriores a la sesión, se hubiera solicitado así al Ilmo. Sr. Alcalde y expresando por escrito el asunto de la intervención, con la autorización de éste y a través de un único representante.

Art. 43.- La Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento y el Consejo Local de Participación Ciudadana resolverán sobre las cuestiones no previstas en este Reglamento y sobre las dudas de interpretación y que puedan surgir acerca del mismo.

TÍTULO II

LA JUNTA MUNICIPAL DE DISTRITO

Art. 44.- Las Juntas Municipales de Distrito, tendrán carácter de Órganos Territoriales de Gestión desconcentrada y cuya finalidad será la mejor gestión de los asuntos de la competencia municipal y facilitar la PARTICIPACIÓN CIUDADANA en el respectivo ámbito territorial.

Art. 45.- La composición de la JUNTA MUNICIPAL DE DISTRITO es la siguiente:

a) PRESIDENTE
El Concejal Delegado de Participación Ciudadana.
b) SECRETARIO
El Secretario General del Ayuntamiento o funcionario en quien delegue.
c) VOCALES
• Un Representantes de cada Grupo Político Municipal.
• Un Representante de cada Asociación de Vecinos existentes en el Distrito.
• Tres Representantes de la FAVA.
• Tres Representantes de otras Asociaciones de carácter cultural, deportiva, lúdica... cuya actividad represente una incidencia significativa en la convivencia diaria de los ciudadanos de dicho Distrito.
• Un Técnico Asesor nombrado por el Ayuntamiento, caso que lo requiera la Junta.

Art. 46.- Las Sesiones de la Junta Municipal de Distrito, serán públicas, las convocatorias deberán producirse, como mínimo con 48 horas de antelación y con suficiente difusión.

Art. 47.- El período de vigencia de la Junta Municipal de Distrito, será de cuatro años y sus miembros serán revocables en cualquier momento por los Órganos que lo eligieron o designaron.

Art. 48.- La Junta Municipal de Distrito se reunirá, al menos, cada dos meses, o cada vez que lo requiera su funcionamiento mediante convocatoria por escrito del Presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros.

Art. 49.- Los acuerdos de la Junta Municipal de Distrito, en aquellos asuntos en que existan discrepancias, se adoptarán por mayoría simple y para que sean válidos dichos Acuerdos, se requerirá como mínimo, la asistencia del cincuenta por ciento de sus miembros.

Art. 50.- El Secretario de la Junta Municipal de Distrito, levantará Actas de las Sesiones, debiendo ser enviada, copia de las mismas, al Consejo Local de Participación Ciudadana, al Concejal de Participación Ciudadana y a la FAVA.

Art. 51.- Todos los cargos a excepción del Presidente que actuará por Delegación del Presidente de la Corporación, será elegido por la misma y por el tiempo de duración de ésta.

Art. 52.- Son competencia de la Junta Municipal de Distrito:

a) Informar de los problemas específicos del Distrito y proponer soluciones concretas de los mismos a la Corporación Municipal, la cual deberá estudiar dichos Informes o alternativas para la adopción de Acuerdos sobre el asunto.
b) Emitir Informes o Dictámenes solicitados por el Ayuntamiento, respecto a los asuntos que afecten a su Distrito.
c) Mantener las reuniones que estime necesarias con los Responsables de las distintas Áreas o Delegaciones Municipales, para el seguimiento y control de los acuerdos tomados por el Ayuntamiento que afecten al Distrito.
d) Asumir las competencias en las materias que el Ayuntamiento y el Consejo Local de Participación Ciudadana acuerden.
e) La Junta Municipal de Distrito, para el cumplimiento de las competencias referidas, en el caso que lo estime conveniente, podrá requerir el apoyo técnico del Ayuntamiento.

TÍTULO III

DE LOS CONSEJOS SECTORIALES

Art. 53.- Son Órganos de Participación Ciudadana, de carácter consultivo, a través de los cuales los vecinos agrupados en Asociaciones de Interés General pueden hacer llegar sugerencias, opiniones e iniciativas al Consejo Local de Participación Ciudadana y al Ayuntamiento.

Art. 54.- El Ayuntamiento, una vez consultado el Consejo Local de Participación Ciudadana, acordará el establecimiento de los Consejos Sectoriales que estime necesarios.

Art. 55.- La composición del Consejo Sectorial es el siguiente:

a) PRESIDENTE
El Concejal Delegado del Sector.
b) SECRETARIO El Secretario General del Ayuntamiento o funcionario en quien delegue.
c) VOCALES
- Un Representante de cada uno de los Grupos Políticos de la Corporación Municipal.
- Un Representante de la Federación de Asociaciones de Vecinos (FAVA).
- Un Representante de cada una de las Asociaciones que desarrollen trabajo en el Sector.
- Un Técnico Asesor nombrado por el Ayuntamiento, caso que lo requiera el Consejo.

Art. 56.- Los Consejos Sectoriales tendrán las siguientes funciones:
- Informar al Ayuntamiento y al Consejo Local de Participación Ciudadana sobre temas específicos de su Sector, proponiendo soluciones o alternativas.
- Ser consultado por parte del Ayuntamiento en los asuntos de trascendencia que afecten al Sector.
- Participar en el seguimiento de la Gestión Municipal de los asuntos ya aprobados.

TÍTULO IV

DE LA CONCEJALÍA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Art. 57.- La Concejalía de Participación Ciudadana velará por el correcto funcionamiento de los cauces de participación establecido en este Reglamento y por las adecuadas relaciones entre los Órganos de Participación Ciudadana y el Ayuntamiento, adoptando al efecto las medidas que estime pertinentes. El Ayuntamiento dotará presupuesto suficiente y establecerá los criterios de reparto para el cumplimiento de los fines aquí previstos.

Art. 58.- La Concejalía de Participación Ciudadana entregará las Órdenes del Día de Comisiones Informativas, Plenos y Comisiones de Gobierno al Consejo Local de Participación Ciudadana y a la Junta Municipal de Distrito con tiempo suficiente para su estudio.
Art. 59.- La Concejalía de Participación Ciudadana, acordará, en el Consejo Local de Participación Ciudadana, el programa anual de actividades de la misma, proponiendo al Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente de este Ayuntamiento la distribución del presupuesto de cada Delegación por Juntas Municipales de Distrito y Consejos Sectoriales, de acuerdo con los proyectos presentados por los mismos.

Art. 60.- La Concejalía de Participación Ciudadana, incluirá en sus Presupuestos, partidas destinadas a Ayudas Económicas a las Asociaciones de Vecinos inscritas en el Registro Municipal y a la FAVA, para la realización de sus actividades.
Art. 61.- La Concejalía de Participación Ciudadana, en la medida que le permita los Presupuestos Municipales, impulsará decididamente la creación y mejora de los locales socio-culturales de las Barriadas, acondicionándolos debidamente, para hacer más accesible la cultura y el bienestar social, favoreciendo el encuentro de los vecinos y fomentando el asociacionismo y la participación ciudadana.

Art. 62.- No podrán ser subvencionadas aquellas entidades que no garanticen, un funcionamiento democrático, celebración de elecciones periódicas, participación de los asociados y cumplimiento de su objetivo social.

Art. 63.- Las Entidades inscritas en el Registro Municipal y que cumplan las obligaciones previstas en el presente Reglamento, podrán solicitar ayudas económicas al Ayuntamiento, adjuntando a dicha solicitud:
- Programación de actividades para las que solicita ayudas, con indicación de objetivos y destinatarios.
- Memoria de actividades del año anterior.
- Justificación, si previamente no se ha presentado, del empleo de la misma.

Art. 64.- La Convocatoria y la Resolución sobre las solicitudes de ayudas económicas, previos los informes preceptivos o que se estimen necesarios, serán acordados por el Organismo Municipal competente, según las características de las entidades solicitantes y el tipo de ayuda que se solicite.

Art. 65.- Las Entidades Ciudadanas a las que se concedan ayudas económicas, deberán justificar la utilización de los Fondos mediante facturas originales por valor de la subvención concedida. La falta de justificación producirá la obligación de devolver a la Hacienda Municipal las cantidades no justificadas.

Art. 66.- La Delegación Municipal de Participación Ciudadana negociará con el Consejo Municipal de Participación Ciudadana, el Programa Anual de actividades de la misma y la distribución del presupuesto citado en los artículos anteriores, de acuerdo con los proyectos presentados por las distintas Asociaciones.

TÍTULO V

DE LA RELACIÓN DEL MUNICIPIO Y LAS AA.VV.

Art. 67.- La Corporación Municipal según establece el Art. 72 LRBRL, favorecerá el desarrollo de las Asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos.

Art. 68.- La Concejalía Delegada de Participación Ciudadana en unión del Consejo Local de Participación Ciudadana, Junta Municipal de Distrito, Consejos Sectoriales y FAVA, será el órgano, que adecuándose a la política de participación ciudadana, velará por el correcto funcionamiento y desarrollo de los cauces de participación ciudadana en el Ayuntamiento y el fomento de Asociaciones.

Art. 69.- El Ayuntamiento de Algeciras para dar cumplimiento a lo recogido en el Art. 68 de este Reglamento favorecerá el desarrollo de las Asociaciones de Vecinos y FAVA:

a) Impartiendo o patrocinando Cursos de Formación y Asesoramiento.
b) Promoviendo Jornadas Formativas y de Convivencia.
c) Promoviendo y patrocinando campañas para la participación de los ciudadanos en las mismas.
d) Facilitando el uso de medios de propiedad municipal, especialmente los locales y los medios de comunicación y formación.
e) Facilitando ayudas económicas, conforme a lo establecido en los Artículos 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de este Reglamento.
f) Impulsando su participación en la gestión municipal por los límites establecidos en el Art. 69.2 de la LRBRL.
g) Potenciando el acceso a la información y estableciendo los mecanismos necesarios.
h) Promoviendo y participando en la impartición de seminarios de educación ciudadana en la enseñanza.
i) Patrocinando Programas en los medios de comunicación de atención a los barrios y a las asociaciones.
j) Colaborando con ciclos de cine, teatro, conferencias, exposiciones y demás actividades culturales, con el fin de que la cultura se asiente en los barrios vecinales.

CAPÍTULO I

REPRESENTACIÓN CIUDADANA DE LOS ENTES DESCENTRALIZADOS 

Art.70.1.- El Consejo Local de Participación Ciudadana, nombrará de entre sus miembros, un representante vecinal con voz y sin voto en los Órganos de Gobierno de las Fundaciones, Patronatos, Institutos y cualquier otro Organismo Autónomo Municipal y de igual forma en las Sociedades Municipales siempre que sus Estatutos así lo establezcan. La representación será por un período de cuatro años y podrá ser revocado dicho nombramiento en cualquier momento, por el propio Consejo Local de Participación Ciudadana.

CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN CIUDADANA EN LOS ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS DE ESTE EXCMO. AYUNTAMIENTO

Art. 70.2.- La representación ciudadana en los citados órganos se regirá por lo establecido al respecto en el Art. 42 de este Reglamento.

TÍTULO VI

REFERÉNDUM LOCAL

Art. 71.- De acuerdo con lo previsto en el Art. 71 de la Ley 7/1985 LRBRL. Los Alcaldes y previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local, que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda Local.

Art. 72.- Corresponde al Ayuntamiento realizar los trámites pertinentes para la celebración de la consulta popular, sobre materia de su competencia.

Art. 73.- El resultado de la consulta popular por vía de Referéndum deberá ser tratado en Sesión Plenaria Extraordinaria de la Corporación, que se celebrará en el plazo máximo de un mes, después de realizado el Referéndum y en la que se adoptará acuerdo, teniendo en cuenta el objeto de la consulta y valorado el porcentaje de participación y el resultado del referéndum.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.- El número de distritos será acordado por el Excmo. Ayuntamiento en Pleno, teniendo en cuenta los distritos electorales existentes en Algeciras u otros criterios de distribución por barriadas naturales, previo informe técnico y dictamen pertinente de la Comisión Informativa de Participación Ciudadana.

SEGUNDO.- En lo no previsto en este Reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local y en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

TERCERA.- El Ayuntamiento ajustará su actuación a la legislación vigente en lo relativo a formas, medios y procedimientos de participación ciudadana en la actividad dimanante del ejercicio de competencias compartidas con otras Administraciones Públicas.

CUARTA.- Las dudas que se susciten en la aplicación de la normativa sobre información y participación ciudadana, se interpretarán de forma que prevalezca la solución favorable a la mayor participación e información.

DISPOSICIONES DEROGATORIA DESDE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE REGLAMENTO QUEDAN DEROGADAS TODAS LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN REGLAMENTOS O ACUERDOS MUNICIPALES QUE SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN.
DISPOSICIÓN FINAL

ESTE REGLAMENTO ENTRARÁ EN VIGOR UNA VEZ PUBLICADO ÍNTEGRAMENTE SU TEXTO EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA HAYA TRANSCURRIDO EL PLAZO PREVISTO EN EL ART. 65.2. DE LA LEY 7/85 DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DE RÉGIMEN LOCAL. ESTE REGLAMENTO FUE APROBADO POR EL EXCMO. AYUNTAMIENTO PLENO CON FECHA VEINTICUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL Y PUBLICADO INTEGRAMENTE EN EL BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA No. 264 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2000.

domingo, 8 de abril de 2018

DAVID Y GOLIA, si no sabemos usar la onda que nos dota nuestra Constitución, nunca seremos pueblo.

Hace unos días escucho decir a la presidenta de la Asociación de farmacéuticos de Andalucía. Doña. Teresa Martin Jimenez. pretende con muy buena intención informarnos  a todos los consumidores de fármacos en nuestra Andalucía, existe una involución frente a los fármacos que consumimos todos los pensionista, nosotros tenemos que pagar una cuota por cada medicamento que retiramos prescrito por los facultativo, observó con un gran pudor que personas que no son naturales de nuestro país llegan a las farmacias con montón recetas y no pagan ni un euro, a diferencia que nosotros los nacionales.
Esta señora informa con buen criterio que en nuestro vademecun a nivel Nacional tenemos más de 14.000 productos registrado mediante el Ministerio de Sanidad, en nuestra Andalucía se resta más de 13.600 productos que no podemos hacer uso de ellos a diferencia del resto de España, siendo mucho peor nosotros no usamos producto de nueva aparición en el mercado, siempre haciéndome eco de lo dicho por la presidenta de las Farmacias de nuestra tierra, no se usa productos investigados en el siglo XXI, todos son del siglo pasado, para ser honrado en esta denuncia debemos decir que existe un producto en el Vademecun Andaluz.
Seguimos siendo una Autonomía de tercera velocidad, personal extranjero le damos todo tipo de facilidad a nosotros, todo tipo de obtaculo, creo que no somos merecedores de este trato por parte de nuestro gobierno de San Telmo.   
A nivel personal tengo una enfermedad crónica diabete tipo II con una descompensación muy significativa, los facultativos me prescribieron las tiras para controlar las cifras de Glucosa a diario, mañana  y noche, el Servicio Andaluz de Salud, obliga a los facultativo a que ejecuten un protocolo y todos nosotros debemos controlar nuestra cifras tan solo tres día a la semana. Debieran tener en cuenta que esta enfermedad está reconocida a  nivel Mundial como pandemia, reconociendo que un mal control de ella  puede afectar los órganos dianas  muy negativamente llevándonos a muchos de nosotros a tener una mala calidad de vida y posteriormente al fallecimiento, nosotros los Andaluces no debemos consentir que por lograr estos facultativos un sobre sueldo, el mal llamado productividad.
Después de todo lo expuestos y conociendo el sistema durante más de cuarenta años, si la presidenta de los Farmacéuticos, no quiero pensar que existan intereses espurio en algunos de los eslabones de la cadena administrativa de la Junta de Andalucía, por otro lado deseo recordar a todos los Campogibraltareños que desde hace años somos la novena área de Salud de Andalucía. No somos zona básica, como nos pretende hacer ver los Servicios  Sanitario Andaluces.
También deseo hacer una pregunta a la directora de la mal llamada zona básica de salud, quien representa a los ciudadanos en todos los temas de interés general en los hospitales y Centros de Salud de esta zona Sanitaria, las leyes estan escrita para ser cumplido por todos nadie debe estar ni pretender está por encima de ellas, todos somos o debemos ser iguale ante las leyes, los hombres y mujeres  que no las cumpla a su casa, o donde determinen los juzgado. Viva Andalucía Libre, tenemos un dicho muchos Andaluces las mentiras en políticas es la antesala de la Corrupción.           

viernes, 6 de abril de 2018

NO EXISTE EL ROBO PERFECTO

PODEMOS DECIR QUE EL MAFIOSO ES UN ANIMAL ECONÓMICO QUE APROVECHA LAS LIBERTADES Y LAS OPORTUNIDADES EL SISTEMA POLÍTICO PARA CORROMPER  Y ENRIQUECERSE, o mejor dicho, para enriquecerse a TRAVÉS DE LA CORRUPCIÓN, por lo que esta no es UN FIN EN SI MISMA, si no un instrumento  del que se sirve. TODO AQUELLO QUE SE CONVIERTE EN UN <<DEMÓCRATA  NEUTRO>> como decía Busceta. 

ARTÍCULO 31. De nuestra Constitución.

No dice así. 1º TODOS CONTRIBUIRÁN AL SOSTENIMIENTO DE LOS GASTOS PÚBLICOS DE ACUERDO CON CAPACIDAD ECONÓMICA MEDIANTE UN SISTEMA TRIBUTARIO JUSTO INSPIRADOS EN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y PROGRESIVIDAD QUE,  EN NINGÚN CASO TENDRÁ ALCANCE CONFISCATORIO.

2º EL GASTO PUBLICO REALIZARÁ UNA ASIGNACIÓN EQUITATIVA DE LOS RECURSOS PÚBLICOS, Y SU PROGRAMACIÓN Y EJECUCIÓN RESPONDERÁN A LOS CRITERIOS DE EFICIENCIA Y ECONOMÍA.

3º SÓLO PODRÁN ESTABLECERSE PRESTACIONES PERSONALES O PATRIMONIALES DE CARÁCTER PÚBLICO CON ARREGLO A LA LEY.

jueves, 5 de abril de 2018

PARA GENERAL CONOCIMIENTO DE LOS CIUDADANOS


LEY ORGÁNICA REGULADORA DEL DERECHO DE ASOCIACIONES EN ESPAÑA. Compuesto por 42 artículos, los cuales no se cumplen en la Ciudad de Algeciras.

1º Artículo 1  La presente Ley orgánica:

1. desarrollar el Derecho de Asociaciones RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN Y ESTABLECER AQUELLAS NORMAS DE RÉGIMEN JURÍDICO DE  LAS ASOCIACIONES QUE CORRESPONDE DICTAR AL ESTADO.

2. EL DERECHO DE ASOCIACIONES SE REGIRÁ CON CARÁCTER GENERAL POR LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY ORGÁNICA. Dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen TODAS LAS ASOCIACIONES QUE NO ESTÁN SOMETIDA A UN RÉGIMEN ASOCIATIVO ESPECIAL.

3. SE REGIRÁN POR SU LEGISLACIÓN ESPECIFICA Los partidos políticos. Los sindicatos y la organizaciones empresariales: la Iglesia, confesiones  y comunidades  RELIGIOSA; Las asociaciones de Consumidores y usuarios; así como cualquieras otras REGULADA POR LEYES ESPECIALES. POR LA IGLESIA, CONFESIONES Y COMUNIDADES RELIGIOSA SE REGIRÁN POR LO DISPUESTO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y EN LAS LEYES ESPECIALES, sin aplicación supletoria de las disposiciones de la presente LEY ORGÁNICA.

4. QUEDA EXCLUIDA DE ÁMBITO DE LA PRESENTE LEY. Las comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se rijan por las DISPOSICIONES RELATIVAS, AL CONTRATO DE SOCIEDAD; COOPERATIVAS Y MUTUALIDADES,  así las UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS Y LAS AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO.

Artículo 2. Contenidos y principios.

1. TODAS LAS PERSONAS TIENEN DERECHO A ASOCIARSE LIBREMENTE PARA LA CONSECUCIÓN DE FINES LÍCITOS.

2. EL DERECHO DE ASOCIACIONES COMPRENDE LA LIBERTAD DE ASOCIARSE O CREAR ASOCIACIONES, sin necesidad de autorización previa.

3. Nadie puede ser obligado a constituir una organización, a integrarse en ella o a PERMANECER EN SU SENO, NI A DECLARAR SU PERTENENCIA A UNA ASOCIACIÓN LEGALMENTE  CONSTITUIDA.

4. LA CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIONES Y EL ESTABLECIMIENTO DE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO SE LLEVARÁN A CABO DENTRO DEL MARCO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA PRESENTE LEY ORGÁNICA Y DEL RESTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

5. LA ORGANIZACIÓN INTERNA Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA ASOCIACIONES DEBEN SE DEMOCRÁTICA, CON PLENO RESPETO AL PLURALISMO. Serán nulos de PLENO DERECHO LOS PACTOS, DISPOSICIONES ESTATUTARIAS Y ACUERDOS QUE DESCONOZCAN CUALQUIERA DE LOS ASPECTOS DE DERECHO FUNDAMENTALES DEL ASOCIACIÓN.

6. LAS ENTIDADES PÚBLICAS PODRÁN EJERCITAR EL DERECHO DE ASOCIACIONES ENTRE SI, siempre que lo hagan en igualdad de condiciones con estas, AL OBJETO DE EVITAR UNA POSICIÓN DE DOMINIO EN EL FUNCIONAMIENTO DE LA ASOCIACIÓN.

7. LAS ASOCIACIONES QUE PERSIGUEN FINES O UTILICEN MEDIOS TIPIFICADOS COMO DELITO SON ILEGALES.

8. SE PROHÍBEN LAS ASOCIACIONES SECRETAS Y LAS DE CARÁCTER PARAMILITAR.

9. La condición de MIEMBRO DE UNA DETERMINADA ASOCIACIÓN NO PUEDE SER, en ningún caso, motivo de favor, de ventajas o discriminación a ninguna persona por parte de los poderes públicos.


Artículo 3. Capacidad.

PODRÁN CONSTITUIR ASOCIACIONES, Y FORMAR PARTE DE LAS MISMA, LAS PERSONAS FÍSICA Y LAS PERSONAS JURÍDICAS, SERÁN ESTAS PÚBLICAS O PRIVADAS, con arreglos a los siguientes principios.

A) las personas físicas necesitan tener  la capacidad de obrar y no estar SUJETO A NINGUNA CONDICIÓN LEGAL PARA EL EFECTO DEL DERECHO.

B) Los menores no emancipados de más de 14 años con consentimiento acreditado, de la persona que deben suplir su capacidad, sin prejuicio del régimen previsto para las asociaciones INFANTILES, JUVENILES o de ALUMNOS EN EL ARTÍCULO 7.2 DE LA LEY ORGÁNICA 1/1996, de 15 de enero PROTECCIÓN JUDICIAL DEL MENOR.

C) LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS HABRÁN DE ABSTENERSE  A  LO QUE DISPONGA LAS REALES ORDENANZA PARA LAS FUERZAS ARMADAS.

E) Las personas jurídicas de Naturaleza INTERNACIONAL, el acuerdo de órgano rector.
  
F)  LAS  ASOCIACIONES PODRÁN CONSTITUIR FEDERACIONES, CONFEDERACIONES O UNIONES, previo el cumplimiento de los requisitos exigido para la CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIONES,  de acuerdo expreso de sus órganos competentes.

G) LAS PERSONAS JURÍDICAS-PUBLICAS SERÁN TITULARES DEL DERECHO DE ASOCIACIONES DE LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2.6 DE LA PRESENTE LEY SALVO QUE ESTABLEZCAN LO CONTRARIOS SUS NORMAS CONSTITUTIVAS Y REGULADORA  a cuyo tenor habrá atenderse, en todos casos, el ejerció de aquel.

Artículo 4. Relaciones  con las Administración.

1. LOS PODERES PÚBLICOS, en el ámbito de sus respectivas competencias, FOMENTARÁN LA CONSTITUCIÓN Y EL DESARROLLO DE LAS ASOCIACIONES QUE REALICEN ACTIVIDADES DE INTERÉS GENERAL.

2. LAS ADMINISTRACIONES NO PODRÁN ADOPTAR  MEDIDAS PREVENTIVAS O SUSPENSIVAS QUE INTERFIERAN EN LA VIDA INTERNA DE LAS ASOCIACIONES.

3. El otorgamiento de ayuda o subvenciones públicas y en su caso, el reconocimiento de otros beneficios legal o reglamentariamente PREVISTO, estará CONDICIONADO al cumplimiento de los REQUISITOS, estará condicionado al cumplimiento de los REQUISITOS ESTABLECIDO EN CADA CASO.

4. LAS ADMINISTRACIÓN COMPETENTE  OFRECERÁ  EL ASESORAMIENTO Y FORMACIÓN TÉCNICA DE QUE DISPONGA, cuando sea solicitad, por quien acometan proyectos ASOCIATIVOS DE INTERÉS GENERAL.

5. LOS PODERES PÚBLICOS NO FACILITARÁN NINGÚN TIPO DE AYUDA LAS ASOCIACIONES que en su FUNCIONAMIENTO DISCRIMINE POR RAZÓN DE NACIMIENTO, RAZA, SEXO, RELIGIÓN, OPINIÓN O CUALQUIER OTRA CONDICIÓN  O CIRCUNSTANCIA PERSONAL O SOCIAL.

6. Los poderes públicos no facilitarán ayuda alguna, económica o de cualquier otro tipo a aquellas asociaciones que con su actividad promuevan o justifiquen el odio o la violencia contra persona física o jurídicas, o enaltezcan o justifiquen por cualquier medios LOS DELITOS DE TERRORISMO o de quienes hayan participación en el ejercicio, o la realización de actos que ENTRAÑE DISCRIMINACIÓN,  MENOSPRECIO O HUMILLACIÓN DE LAS VICTIMAS DE LOS DELITOS TERRORISTA O DE SU FAMILIAS.
Se concederán,   a estos efectos, que una asociación realizan las actividades prevista en el párrafo anterior, cunado alguno de los integrante de su órganos de representación, o cuales quiera otro miembro activo, haya sido por CONDENADO POR SENTENCIA FIRME POR PERTENENCIAS, ACTUACIONES  AL SERVICIO O COLABORACIÓN CON BANDA ARMADA EN TANTO NO HAYAN CUMPLIDO COMPLETAMENTE LA CONDENA, si no hubiese rechazado públicamente los fines y los medios de la organización terrorista a la que pertenencia o con la colabore o apoye o exalte. Asimismo, se considerará actividades de la asociaciones CUALQUIERA ACTUACIONES REALIZADA por miembros de sus órganos de
Gobierno y de representación, o cualquier otro miembro activos, cuando hayan activado en nombre, o por cuenta o en representación de la ASOCIACIÓN EN SUS ESTATUTOS.

LO DISPUESTO EN ESTE APARTADO SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACIÓN PENAL Y EN EL ARTÍCULO 34.4 DE LA PRESENTE LEY.


CAPITULO II
Constitución de las Asociaciones

5. Artículo de Constitución.

1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituida, que se comprometen a poner en común conocimiento, medios y actividades para conseguir unas  finalidades licitas, comunes, de interés General o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la Asociaciones.

2. El acuerdo de constitución, que inclinada la aprobación de los ESTATUTOS habrán de formalizarse mediante acta fundacional en el documento público o privado. Con el otorgamiento de ACTA adquiera la asociación su personalidad Jurídica y la  plena capacidad de obras, sin perjuicio de las asociaciones ARTÍCULO 10.

3. LO ESTABLECIDO EN ESTE ARTÍCULO SE APLICAR TAMBIÉN PARA LA CONSTITUCIÓN DE FEDERACIONES, CONFEDERACIONES O UNIONES DE ASOCIACIONES.

6. Acta fundacional.

1. El acta fundacional ha de contener:

A) El nombre y apellidos de los promotores de la Asociación así si son personas Físicas, la denominación si son personas físicas la denominación y razón social si son personas jurídicas, y, en ambos caso, la nacionalidad y el domicilio. 

B) La voluntad de los promotores de constituir una Asociación los pactos, en su caso, hubiesen establecido ya la denominación de esta.

C) Los estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.


D) Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firmada de los promotores, o de sus representantes. En el caso de persona físicas.


E) la designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobiernos.

2. Al acto fundacional habrá de acompañar, para el caso de personas jurídicas, una CERTIFICACIÓN DE ACUERDO VÁLIDAMENTE ADOPTADO POR EL ÓRGANO COMPETENTE, en el que aparezcan la voluntad de constituir la asociación y forma parte de ella y la designación de la persona física, la acreditación de su identidad. Cuando los otorgante de ACTA actúan a través de representante. De; se acampanarse a la misma la acreditación de su IDENTIDAD.

Artículo 7. Estatutos.

1. Los estatutos deberán contener los siguientes extremos: 

A) La denominación.

B) El domicilio, así como el  ámbito territorial en que haya de realizar principalmente su actividad.

C) La duración, cuando la asociación, descritos de forma precisa.

D) Los fines y actividades de la asociación, descritas de forma precisa.

E) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de estos. Podrán incluir también las consecuencias de impagos de las cuotas por parte de las asociaciones.

F) Los derechos y obligaciones de las asociaciones y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.

G) LOS CRITERIOS QUE GARANTICEN EL FUNCIONAMIENTO DEMOCRÁTICO DE LA ASOCIACIÓN.

H) Los órganos de gobierno y representación, su composición, REGLAS, y PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN Y SUSTITUCIÓN DE SUS MIEMBROS, SUS  ATRIBUCIONES DE LOS CARGOS CAUSAS DE SU CESE, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas a cargos con facultad para CERTIFICARLOS Y REQUISITOS PARA QUE LOS CITADOS ÓRGANOS QUEDAN VÁLIDAMENTE CONSTITUIDOS ASÍ COMO CANTIDAD DE ASOCIACIONES NECESARIAS PARA PODER CREAR SECCIONES DE ÓRGANOS DE GOBIERNOS O DE PROPONER ASUNTO EN EL ORDEN DEL DÍAS.

I) El régimen de administración, contabilidad y documentación, ASÍ COMO LA FECHA DE CIERRE DE EJERCICIO ASOCIATIVO.

J) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.

K) Causa de DISOLUCIÓN Y DESTINO DEL PATRIMONIO EN TAL SUPUESTOS que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad

2. LOS ESTATUTOS TAMBIÉN PODRÁN CONTENER CUALQUIER DISPOSICIONES Y CONDICIONES LICITAS QUE LOS CONSIDEREN CONVENIENTES, SIEMPRE QUE NO SE OPONGAN A LAS LEYES NI CONTRADIGAN LOS PRINCIPIOS CONFIGURADORES DE LA ASOCIACIÓN.

3.  EL CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS NO PODRÁN SER CONTRARIO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

Artículo 8. Denominación.

1. La denominación de las asociaciones no podrá incluir termino a expresión que induzca a error o confesión sobre su propia identidad, mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolo, anacronismo y similares propio de personas jurídicas diferentes, sean o no de NATURALEZA ASOCIATIVA.

2. Deberán tener domicilio en ESPAÑA, las asociaciones que desarrollan actividades principalmente dentro de su territorio.

3. Sin perjuicio de lo que disponga el ordenamiento comunitario, las asociaciones extranjeras para poder ejercer actividades en España, de forma estable o duración, deberán establecer una delegación en territorio Español.

Artículo 9. Inscripción en el registra.

1. LAS ASOCIACIONES REGULADA EN LA PRESENTE LEY DEBERÁN INSCRIBIRSE EN EL CORRESPONDIENTE REGISTRO, A LOS SÓLO EFECTOS DE PUBLICIDAD.

2. La inscripción registral hace público la constitución y los estatutos de la asociación y es garantía, tanto para los terceros que con ellas se relaciones, COMO PARA SUS PROPIOS MIEMBROS.



3. Los promotores realizarán las actuaciones que sean precisas, a efectos de la inscripción respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la falta de la misma.


4. SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD  DE LA PROPIA ASOCIACIÓN, LOS PROMOTORES DE ASOCIACIONES NO RESPONDERÁ, personal o solidariamente, de las obligaciones contrarias con tercero. En tal caso, los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contrarias por cualquiera de ellos frente a tercero, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre actuar nombre de la asociación.

CAPITULO III
Funcionamiento de las asociaciones.

1. El régimen de las asociaciones, con lo que se refiere a su constitución e inscripción, se determinará por los establecidos en la presente ley orgánica y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.

2. EN CUANTO A SU RÉGIMEN INTERNO, LAS ASOCIACIONES HABRÁN DE AJUSTAR SU FUNCIONES A LOS ESTABLECIDO EN SUS PROPIOS ESTATUTOS, SIEMPRE QUE NO ESTÉN EN CONTRADICCIÓN CON LAS NORMAS DE LA PRESENTE LEY ORGÁNICA Y CON LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE SE DICTEN PARA SU APLICACIONES DE LAS MISMA.

3. La asamblea general es el órgano de gobiernos de las asociaciones, integrado por la asociados, que adopta sus acuerdo por principios mayoritarios o democracia interna y deberán reunirse, al menos una vez al año.

4. Existirá un órgano de representación que gestione y representes los intereses de la asociaciones, de acuerdo con las disposiciones y directiva de la Asamblea General. Sólo podrán forma parte del órganos representación de una asociación, sin perjuicio de lo que ESTABLEZCAN SU RECEPTIVOS  ESTATUTOS, estar en pleno uso de los DERECHOS CIVILES Y NO ESTAR INCURSO EN LOS MOTIVOS DE INCOMPATIBILIDAD  ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE.

5. En el caso, de que los miembros de los órganos de representación puedan RECIBIR RETRIBUCIONES EN FUNCIÓN DEL CARGO, DEBERÁ COSTA EN LOS ESTATUTOS Y EN LAS CUENTAS ANUALES, APROBADA EN ASAMBLEA.

Artículo 11. Régimen Interno.

Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones SERÁ EL SIGUIENTE:

a) Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter General, a todos los actos propios de la finalidade de la asociaciones, siempre que no requiera; CONFORME A LOS ESTATUTOS, AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LOS ESTATUTOS,  SERA NECESARIO LA AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LA ASAMBLEA GENERAL.

b) Sin perjuicio de dispuesto en el artículo 11.3. La Asamblea General se CONVOCARÁ POR EL ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN CON CARÁCTER  EXTRAORDINARIO, CUANDO LO SOLICITE UN NÚMERO DE ASOCIADOS NO INFERIOR A 10 %.

c) La Asamblea General se constituye válidamente, previa convocatoria efectuada, QUINCE DÍAS ANTES DE LA REUNIÓN, cuando concurran a ella, presente o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su Secretario será designado al principio de la Reunión.

d) Los acuerdo de la asamblea General se adoptaría siempre por las personas o representantes, cuando los votos afirmativo superen a los negativos. No obstante requerirán mayoría  CUALIFICADA DE LAS PERSONAS PRESENTES O REPRESENTADAS, QUE RESULTARÁ CUANDO LOS VOTOS AFIRMATIVOS SUPEREN LA MITAD, LOS ACUERDOS RELATIVOS A DISOLUCIÓN DE LA AA.VV. modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bases y remuneración de los miembros del órgano de representación.

Artículo 12. Régimen de Actividades.

1. Las asociaciones deberán realizar las ACTIVIDADES necesarias para el cumplimiento de sus fines, si bien habrá de abstenerse a la legislación ESPECIAL QUE RESULTE TALES ACTIVIDADES.

2. LOS BENÉFICOS OBTENIDOS  POR LAS ASOCIACIONES DERIVADA DEL EJERCIÓ DE ACTIVIDADES LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS, DEBERÁ DESTINARSE, AL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, SIN QUE QUEPA EN NINGÚN CASO SU REPARTO ENTRE LOS ASOCIADOS NI ENTRE SUS CÓNYUGES O PERSONA QUE CONVIVAN CON AQUELLOS CON ANÁLOGA RELACIÓN DE AFECTIVIDAD, NI ENTRE SUS PARIENTES, NI SUCESIÓN GRATUITA A PERSONA FÍSICAS O JURÍDICAS CON INTERÉS LUCRATIVO.

Artículo 13. Obligaciones documentales y contables.

1. Las Asociaciones han de disponer de RELACIÓN ACTUALIZADA DE SUS ASOCIADOS, LLEVAR UNA CONTABILIDAD QUE PERMITA FIEL DEL PATRIMONIO, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus BIENES RECOGER EN SU LIBRO DE ACTAS DE LAS REUNIONES DE SUS ÓRGANOS DE GOBIERNOS DE REPRESENTACIÓN. Deberán llevar en  su contabilidad conforme a las normas específicas que resulte de Aplicación.



2. Las asociaciones podrán acceder a todos documentos  que se relacione en el apartado anterior a través de los órganos de representación, en los términos previsto en la LEY ORGÁNICA 18/1999, DE 13 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONALES.

3. LOS MIEMBROS O TITULARES DE LOS ÓRGANOS  DE GOBIERNO Y REPRESENTANTES, Y DE DEMÁS PERSONAS QUE OBREN EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN, RESPONDERÁN ESTA, ANTE LOS ASOCIADOS Y ANTE TERCEROS POR ACTOS DOLOSOS, CULPOSO O NEGLIGENCIAS.
  
4. Las persona a que se refiere el apartado anterior responderá civil y administrativamente por los actos y omisiones realizada en el ejerció de su funciones y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a las ASOCIACIONES u a los asociado.

5. Cuando la responsabilidad no puede ser Imputado a ningún miembro  a titula de los órganos  de gobierno y representación, RESPONDERÁN TODOS SOLIDARIAMENTE POR LOS ACTOS Y OMISIONES A QUE SE REFIEREN LOS apartados 3 y 4 de este ARTÍCULO, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se, opusieran a ellos.

6. LA RESPONSABILIDAD PENAL SE REGIRÁN POR LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES PENALES ¿Esto será también para los políticos o todos ciudadano que no la respete?

Artículo 15. Modificación de los Estatutos.

1. LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS QUE AFECTE AL CONTENIDO PREVISTO EN EL  ARTÍCULO 7 REGUERIRA  ADOPTADO POR LA ASAMBLEA  GENERAL CONVOCADA ESPECIALMENTE CON TAL  OBJETO, deberá ser objetivo de INSCRIPCIÓN EN EL PLAZO DE UN MES Y SOLO PRECEDIDO A SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ASOCIACIONES CORRESPONDIENTE, RIGIENDO PARA LA MISMA EL SENTIDO PREVISTO EN EL artículo 30.1 DE LA PRESENTE LEY. Las restantes negligencias producirá efecto para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos establecidos, mientras que los tercero serán necesaria, además, la inscripción en el REGISTRO CORRESPONDIENTE.

Artículo 17. Disolución.

1. Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en los ESTATUTOS y, en su defecto, por la voluntad de las asociaciones expresada en ASAMBLEA GENERAL CONVOCADA AL EFECTO, así por las causas determinadas en el artículo 39 del  CÓDIGO CIVIL y por SENTENCIA JUDICIAL FIRME.

2. EN TODOS LOS SUPUESTO DE DISOLUCIÓN DEBERÁN DAR EL PATRIMONI EL DESTINO PREVISTO EN LOS ESTATUTOS.

Artículo 18. Liquidación de las asociaciones

1. La disolución de la Asociación abre el periodo de liquidación, hasta el final del cual la entidad conservará su personalidad jurídica.

2. Los miembros de ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN en el momento de la disolución, salvo que los estatutos establezcan otra cosa o bien los designe la ASAMBLEA GENERAL O EL JUEZ QUE,  en su caso, acuerde la disolución.

3. Corresponde a los LIQUIDADORES.

a) Velar por la integridad del Patrimonio de la Asociación.

b) concluir las opciones pendientes y efectuar las nuevas, que sean de precisar para la LIQUIDACIÓN.

c) Cobrar los créditos de la asociación.

d) Liquidara el patrimonio y pagar a los acreedores.

e) Aplicar los bienes sobrante de la asociación a las fines previsto por los estatutos.

f) Solicitar la anulación en el REGISTRO DE ASOCIACIONES.

4. EN EL CASO DE INSOLVENCIA DE LA ASOCIACIÓN, EL ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN, SI EL CASO, LOS LIQUIDADORES  HAN DE PROMOVER INMEDIATAMENTE  EL OPORTUNO PROCEDIMIENTO CONCURSA ANTE EL JUEZ COMPETENTE.

CAPITULO IV
ASOCIADO

Artículo 19. Derecho a asociarse.

La integración en una asociación es LIBRE Y VOLUNTARIA DEBIENDO AJUSTARES  A LO ESTABLECIDO EN LOS ESTATUTOS.


Artículo 20. Secesión con la condición de Asociado.

La condición de asociado es intrasmisible, salvo que los Estatutos dispongan otra cosa, por causa de muerte o a título gratuito.

Artículo 21. Derecho de los asociados.

Todos asociado ostenta los siguientes derechos:

a) A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, si como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos.

b) A ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad.

c) A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinaria contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.

d) A IMPUGNAR LOS ACUERDO DE LOS ÓRGANOS DE LA ASOCIACIÓN QUE ESTIME CONTRARIOS A LA LEY O A LOS ESTATUTOS.

Artículo 22. Deberes de los asociados.

SON DEBERES DE LOS SOCIOS:

a) COMPARTIR LAS FINALIDADES DE LA ASOCIACIÓN Y COLABORAR PARA LA CONSECUCIÓN DE LAS MISMAS.

b) Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a los estatutos, puedan corresponder a cada socio.

c) Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias.

d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación.

Artículo 23. Separación voluntaria.

1. Los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociación en cualquier tiempo.

2. Los Estatutos podrán ESTABLECER que, en caso de separación voluntaria de un asociado, éste puede percibir la participación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencias a la asociación que hubiese abonado, con las condiciones, alcances y limites que se fijen en los Estatutos. Ello se entiende siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros.


. CAPITULO V
REGISTROS DE ASOCIACIONES

Artículo 24. Derecho de inscripción.

EL DERECHO DE ASOCIACIONES INCLUYE EL DERECHO A LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ASOCIACIONES COMPETENTE, QUE SÓLO PODRÁ DENEGARSE CUANDO NO SE REÚNAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY ORGÁNICA.

Artículo 25. Registro Nacional de Asociaciones.

1. EL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES, CUYA DEPENDENCIA ORGÁNICA SE DETERMINARÁ REGLAMENTARIAMENTE, TENDRÁ POR OBJETO LA INSCRIPCIÓN DE LAS ASOCIACIONES , Y DEMÁS ACTOS INSCRIBIBLES CONFORME AL ARTÍCULO 28, RELATIVOS A:

a) Asociaciones, Federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.

b) Asociaciones extrajeras que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de una o varias Comunidades Autónomas, el registro Nacional comunicará la inscripción a las referidas Comunidades Autónomas.

2. En el Registro Nacional de asociaciones, además de las inscripciones a que se refiere el apartado 1,  existirán constancia, mediante comunicación competente,  de los asientos de inscripción y disolución de las asociaciones, cuya inscripción o depósito de Estatutos en registros especiales sea legalmente obligatorio.

3. Registro Nacional de Asociaciones llevará un fichero de denominaciones, para evitar la DUPLICIDAD O SEMEJANZA DE ÉSTAS, que pueda incluir a error o confusión con la identificación de entidades u organismos preexistentes, incluidos los religiosos en su correspondiente registro.

4. Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento del Registro Nacional de Asociaciones.

Artículo 26. Registro Autonómicos de Asociaciones.

1.  En cada comunidad Autónoma existirá un Registro Autonómico de Asociaciones, que tendrá por objetivo la inscripción de las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de aquéllas.

2. En todo caso, los Registros comprendido en este artículo deberán comunicar al Registro Nacional de Asociaciones los Asientos de inscripción y disolución de las asociaciones de ámbito autonómico.

Artículo 27. Cooperación y colaboración entre Registros.

Se establecerán los mecanismos de cooperación procedentes entre los diferentes Registros de Asociaciones.

Artículo 28. Actos inscribibles y depósito de documentación.

La inscripción de las asociaciones deberá contener los asientos y sus modificaciones relativos a:

a) La denominación.
b) El domicilio.
c) los fines y actividades estatutarias.
d) el ámbito territorial de actuación.
e) La identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación.
f) la apertura y cierre de delegaciones o establecimiento de la entidad.
g) La fecha de constitución y la inscripción.
h) la declaración y la revocación de la condición de utilidad pública.
i) Las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederación y uniones o entidades internacionales.
K) La baja, suspensión o disolución de la asociación, y sus causas.

2. Estará depositada en los registros de asociaciones la documentación siguiente, original o a través de los correspondientes certificados:

a) el acta fundacional y aquéllas en que consten acuerdos que modifiquen los extremos registrares o pretenden introducir nuevos datos en el Registro.

b) LOS ESTATUTOS Y SUS MODIFICACIONES.

c) La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o establecimientos.

d. la referente a la incorporación o baja de  asociaciones  en federaciones, confederación, y uniones; y, en el Registro en que éstas se encuentren inscritas, la relativa a la baja o incorporación de asociaciones.

e) La que se refiera a la disolución y el destino dado al patrimonio remanente como consecuencia de la disolución de la entidad.

3. Las asociaciones extranjera, válidamente constituidas con arreglo a su ley personal y a esta Ley. habrán de inscribir los datos a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del apartado 1, y además el cese de sus actividades en España; y depositar los documentos a que se refieren las letra b), c) y e) del apartado 2, además de justificación documental de que se encuentran válidamente constituidas.

4. Cualquier alteración sustancial de los datos o documentos que obre en el Registro deberá ser objeto de actuación,  previa solicitud de la asociación correspondiente, en el plazo de un mes que la misma se produzca.

Artículo 29. Publicidad.

1. Los registros de Asociaciones son públicos.

2. La publicación se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por medios informáticos o telemáticos que se ajustará a los requisito establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 30. Régimen jurídico de la inscripción.

1. El plazo de inscripción en el correspondiente Registro será, en todo caso, DE TRES MESES DESDE LA RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD EN EL ÓRGANO COMPETENTE. Transcurrido el plazo de inscripción señalado en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción.

La administración procederá a la inscripción, limitando su actividad a la verificación del cumplimiento de los requisitos que han de reunir al acta fundacional y los Estatutos.

2. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, o cuando la denominación coincida con una marca registrada notarial salvo que se solicite por el titular de la

Misma o con su consentimiento, se suspenderá el plazo para poder proceder a la inscripción y se abrirá el correspondiente para la subsanación de los defectos advertidos.

3. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la presente Ley o no tenga naturaleza de asociación, la administración, previa audiencia de la misma, denegará su inscripción en el correspondiente Registro de Asociaciones e indicará al solicitante cuál es el registro u órgano administrativo competente para inscribirla. la denegación será siempre motivada.

4. cuando se encuentren inicio RACIONALES DE ILICITUD PENAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA ENTIDAD ASOCIATIVA, POR EL ÓRGANO COMPETENTE SE DICTARÁ RESOLUCIÓN MOTIVADA, Dándose traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o la órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada quedando suspendido el procedimiento administrativo hasta  tanto recaiga resolución judicial firme.

Cuando se encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de la entidad asociativa, el órgano competente dictará resolución motivad, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada.

5. En los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo podrán interponerse los recursos procedentes ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y en el supuesto del apartado 4 ante el orden jurisdiccional penal.

CAPITULO VI
MEDIDAS DE FOMENTO.

Artículo 31. Medidas de fomento.

1. LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, EN EL ÁMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, PROMOVERÁN Y FACILITARÁN EL DESARROLLO DE LAS ASOCIACIONES Y FEDERACIONES, CONFEDERACIONES Y UNIONES QUE PERSIGAN FINALIDAD DE INTERÉS GENERAL, RESPETANDO SIEMPRE LA LIBERTAD Y AUTONOMÍA FRENTE A LOS PODERES PÚBLICOS ASIMISMO, LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS OFRECERÁN LA COLABORACIÓN NECESARIA A LAS PERSONAS QUE PRETENDAN EMPRENDER CUALQUIER PROYECTO ASOCIATIVO.

2. LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, FOMENTARÁ EL ESTABLECIMIENTO DE MECANISMO DE ASISTENCIA, SERVICIO DE INFORMACIÓN Y CAMPAÑAS DE DIVULGACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS ASOCIACIONES QUE PERSIGAN OBJETIVOS DE INTERÉS GENERAL.

3. LAS ASOCIACIONES QUE PERSIGAN OBJETIVOS DE INTERÉS GENERAL PODRÁN DISFRUTAR, EN LOS TÉRMINOS Y CON EL ALCANCE QUE ESTABLEZCAN EL MINISTERIOS COMPETENTES, DE AYUDAS Y SUBVENCIONES  ATENDIENDO A ACTIVIDADES ASOCIATIVAS CONCRETAS.

LAS SUBVENCIONES PÚBLICAS CONCEDIDAS PARA EL DESARROLLO DE DETERMINADAS ACTIVIDADES Y PROYECTOS SÓLO PODRÁN DESTINARSE A ESE FIN Y ESTARÁN SUJETOS A LA NORMATIVA GENERAL DE SUBVENCIONES PÚBLICAS.

4. NO BENEFICIARA A LAS ENTIDADES ASOCIATIVAS NO INSCRITA LAS GARANTÍAS Y DERECHOS REGULADOS EN EL PRESENTE ARTICULO.

5.  LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, PODRÁN ESTABLECER CON LAS ASOCIACIONES QUE PERSIGAN OBJETIVOS DE INTERÉS GENERAL, CONVENIOS DE COLABORACIÓN EN PROGRAMAN DE INTERÉS SOCIAL.

Artículo 32. Asociaciones de utilidad pública.

1.  A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser DECLARADA DE UTILIDAD PÚBLICA aquellas asociaciones en las concurran los siguientes requisitos:

a) Que sus fines estatutarios tiendan a PROMOVER EL INTERÉS GENERAL, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los VALORES CONSTITUCIONALES PARA EL DESARROLLO, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riego de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otro similar naturaleza.

b) QUE SU ACTIVIDAD NO ESTÉ RESTRINGIDA EXCLUSIVAMENTE A BENEFICIAR A SUS ASOCIADOS, SINO ABIERTA A CUALQUIER OTRO POSIBLE BENEFICIARIO QUE REÚNA LAS CONDICIONES Y CARACTERES EXIGIDOS POR LA ÍNDOLE DE SUS PROPIOS FINES.

c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los miembros podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembro del órgano de representación.

d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con organización idónea para GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES ESTATUTARIOS.

e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpida mente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

2. Las Federaciones , Confederaciones y uniones de entidades contempladas en esta ley podrán ser DECLARADA DE UTILIDAD PÚBLICA, siempre que los requisitos previsto en el apartado anterior se cumplan, tanto por las propias federaciones confederaciones y uniones, como por cada una de las entidades integradas en ellas.

Artículo 33. Derechos de las asociaciones de UTILIDAD PÚBLICA.

LAS ASOCIACIONES DECLARADAS DE UTILIDAD PÚBLICAS TENDRÁN LOS SIGUIENTES DERECHOS:

a) usar la mención DECLARADA DE UTILIDAD PÚBLICA en toda clase de documentos, a continuación de su denominación

b) Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de las mismas, en los términos y condiciones previstas en la normativa vigente.

c) Disfrutar de beneficios económicos que las leyes establezcan a favor de las mismas.

d). Asistencia Jurídica gratuita en los términos previsto en la legislación específica.

Artículo 34. Obligaciones de las asociaciones de utilidad públicas.

1. Las asociaciones de utilidad públicas deberán RENDIR LAS CUENTAS ANUALES DEL EJERCICIO  DEL EJERCICIO ANTERIOR EN EL PLAZO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A SU FINALIZACIÓN, Y PRESENTAR UNA MEMORIA DESCRIPTA DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS DURANTE EL MISMO ANTE EL ÓRGANISMO ENCARGADO DE VERIFICAR SU CONSTITUCIÓN Y DE EFECTUAR SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE , EN EL QUE QUEDARÁN DEPOSITADAS. DICHAS CUENTAS ANUALES DEBEN EXPRESAR LA IMAGEN FIEL DEL PATRIMONIO, DE LOS RESULTADOS Y DE LA SITUACIÓN FINANCIERA, ASÍ COMO EL ORIGEN, DESTINO Y APLICACIÓN DE LOS INGRESOS PÚBLICOS PERCIBIDOS. REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARÁ EN QUÉ CIRCUNSTANCIA SE DEBERÁN SOMETER A AUDITORIA LAS CUENTAS ANUALES.

2. ASIMISMO DEBERÁN FACILITAR A LAS ADMINISTRACIÓN PÚBLICAS LOS INFORMES QUE ÉSTAS LES REQUIERAN, EN RELACIÓN CON LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.

Artículo 35. Procedimiento de declaración de utilidad pública.

1. La declaración de utilidad públicas se llevará a cabo en virtud de orden Ministerial que se determine reglamentariamente, previo informe favorable de la Administraciones  públicas competentes en razón de los fines estatutarios y actividades de la asociación , y, en todo caso, del Ministerio de Hacienda.

2. la declaración será revocada, previa audiencia de la asociación afectada e informe de las Administraciones públicas competencias, por Orden del Ministerio que se determine reglamentariamente, cuando las circunstancia o la actividad de la asociaciones no respondan a las  exigencias o requisito fijados en el artículo 32, o los responsables de su gestión incumplan lo previsto en el artículo anterior.

3. El procedimiento de declaración y revocación se determinará reglamentariamente. el vencimiento del plazo de resolución, en el procedimiento de declaración, sin haberse adoptado resolución expresa tendrá efectos desestimado.


4. La declaración y revocación de utilidad pública se publicara en el BOLENTIN OFICIAL DEL ESTADO.

Artículo 36. Otros beneficios.

La dispuesto en el presente capitulo se entiende sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas para la declaración de utilidad Públicas, a efecto de aplicar los beneficios establecidos en sus respectivos ordenamientos jurídicos, a las asociaciones que principalmente desarrollen sus funciones en su ámbito territorial, conforme al procedimiento que las propias Comunidades Autónomas determinen y con respeto a su propio ámbito de competencia.

CAPÍTULO VII.
GARANTÍAS JURISDICCIONALES


Artículo 37. TUTELA JUDICIAL.

EL DERECHO DE ASOCIACIÓN REGULADO EN ESTA LEY ORGÁNICA SERÁ TUTELADO POR LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA, CORRESPONDIENTES EN CADA ORDEN JURISDICCIONAL, Y, EN SU CASO, POR EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL  ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN SU LEY ORGÁNICA.

Artículo 38. Suspensión y disolución judicial.

1. Salvo los supuestos de disolución por voluntad de los asociados, las asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades, o disuelta, por resolución motivada de la autoridad judicial competente.

2. La disolución de las asociaciones sólo podrá declarase en los siguientes casos:

a) CUANDO TENGA LA CONDICIÓN DE ASOCIACIÓN ILÍCITA, DE ACUERDO CON LAS LEYES PENALES.

b) Por causa prevista en leyes especiales o en esta ley, o cuando se declare nula o disuelta por aplicación de la legislación civil.

3. En los procesos a que se refiere el apartado anterior, el órgano judicial competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la suspensión provisional de la asociación hasta que se dicte sentencia.

Artículo 39. Orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será competente en todas las cuestiones que se susciten en los procedimiento administrativos instruidos en aplicación de la presente Ley Orgánica, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Poder judicial y en la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativo.

Artículo 40. Orden jurisdiccional civil.

1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.

2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un INTERÉS LEGITIMO, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.

3.  LOS SOCIOS PODRÁN IMPUGNAR LOS ACUERDO Y ACTUACIONES DE LA ASOCIACIÓN QUE ESTIMEN CONTRARIO A LOS ESTATUTOS DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA DÍAS, A PARTIR DE LA FECHA DE ADOPCIÓN DE LOS MISMOS, ONSTANDO SU RECTIFICACIÓN O ANULACIÓN Y LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA EN SU CASO, O ACUMULANDO AMBAS PRETENSIONES POR LOS TRÁMITES ESTABLECIDOS EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

4. EN TANTO RESUELVEN LAS CONTIENDA INTERNO QUE PUEDAN SUSCITARSE EN LAS ASOCIACIONES, LAS SOLICITUDES DE CONSTANCIA REGISTRAR QUE SE FORMULE SOBRE LAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS SOLO DARÁN LUGAR A ANOTACIONES PROVISIONALES.

Artículo 41. Comunicaciones.

Los jueces y tribunales ordenarán la inclusión en los correspondiente Registros de asociaciones de las resoluciones judiciales que determinen:

a) La inscripción de las asociaciones.
b) La suspensión o disolución de las asociación inscritas.
c) La modificación de cualquiera de los extremos de los Estatutos de las asociaciones inscritas.
d) El cierre de cualquiera de sus establecimientos.
e) Cualquiera otra resolución que afecten a actos susceptibles de inscripción registral.

Artículo 42. Consejos sectoriales de Asociaciones.

1. A fin de asegurar la colaboración entre administraciones públicas y las asociaciones, como cauce de PARTICIPACIÓN CIUDADANA en asuntos públicos se podrán constituir Consejos sectoriales de Asociaciones, como órganos de consulta, información y asesoramiento en ámbito concretos de actuación.

2. Los consejos Sectoriales de Asociaciones estarán integrados por representantes de las Administraciones públicas, de las asociaciones, y por otros miembros que se designen por sus especiales condiciones de experiencia o conocimiento, atendiendo a la distribución competencia concreta que en cada materia exista.
                                  
3. Reglamentariamente, y para cada sector concreto, se determinarán su creación, composición, competencias, régimen de funcionamiento y adscripción administrativa.

DISPOSICIONES ADICIONAL PRIMERA. Declaración de utilidad pública de asociaciones.

1. Las asociaciones deportivas que cumplan lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley podrán ser declaradas de utilidad pública, sin perjuicio de lo establecido en la ley 10/1990, de 15 de octubre del deporte.

2. Asimismo, podrán ser declarada de utilidad pública las demás asociaciones regidas por leyes especiales, que cumplan lo dispuesto en el artículo 32 de la presente ley Orgánica.

3.  El procedimiento para la declaración de utilidad pública de las asociaciones a que se refieren los apartado anterior, y los derechos y obligaciones de las mismas, serán los determinados en los artículo 33, 34 y 35 de la presente Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Procedimiento de inscripción.

En los procedimientos de inscripción de asociaciones será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Registro Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todas las cuestiones no reguladas en la presente ley y sus normas de desarrollo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL  TERCERA. Resolución extrajudicial de conflictos.

Las administraciones Públicas fomentarán la creación y la utilización de mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos que se planteen en el ámbito de actuación de las asociaciones.

DISPOSICIONES ADICIONAL CUARTA. Cuestaciones y suscripciones públicas.

los promotores de cuestaciones y suscripciones públicas, actos benéficos y otras iniciativas análogas de carácter temporal, destinadas a recaudar fondos para cualquier finalidad licita y determinada, responden, personal y solidariamente, frente a las persona que hayan contribuido, de administración y la inversión de las cantidades recaudadas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Asociaciones inscritas.

1. las asociaciones inscritas en el correspondiente Registro con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica estarán sujetas a la misma y conservarán su personalidad jurídica y la plenitud de su capacidad, pero deberán adaptar sus Estatutos en el Plazo de dos meses.

2. No obstante lo anterior, las asociaciones inscritas deberán declarar, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, que se encuentran en situación de actividad y funcionamiento, notificando al registro en que se hallen inscritas las dirección de su domicilio social y la identidad de los componentes de sus órganos de gobiernos y representación, así como la fecha de elección o designación de éstos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Asociaciones declaradas de utilidad pública.

En el plazo de un año se procederá a la publicación a la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de la relación de asociaciones declarada de utilidad pública por el Estado, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley Orgánica.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
                        
Queda derogada le Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las asociaciones, y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter de la Ley.

1. Los artículos 1; 2 salvo apartado 6; 3 salvo apartado g; 4.2, 5 y 6; 10.1; 19; 21; 23.1; 24; 29.1; 30.3 y 4; 37; 38; la disposición derogatoria única ; y las disposiciones finales.

Primera. 1, segunda y cuarta tienen rango de ley Orgánica, al constituir el desarrollo del derecho fundamental de asociación, contenido en el artículo 22 de la Constitución.

2. Los artículos 2.6; 3. G; 4.1, y 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10.2, y 4; 11; 13.2; 15; 17; 18.4; 22; 25.2; 26; 27; 28; 30.1; 2 y 5; La disposición adicional cuarta y la disposición transitoria primera son de directa aplicación en todos el Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1 de la Constitución.

3. Los Artículo 39, 40 y 41 constituyen legislación procesar, dictada al amparo del artículo 149.1.6 de la Constitución.

4. Los artículo 32 a 36, la disposición adicional primaria y la disposición transición segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.14 de la constitución, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios históricos del País Vasco y en la comunidad Foral de Navarra.

5. Los restantes preceptos de la ley serán de aplicación a las asociaciones de ámbito estatal.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Carácter supletorio.

Excepto en aquellos preceptos que tienen rango  de Ley Orgánica, la Presente Ley tiene carácter supletorio respecto de cualquiera otras que regulan tipos específicos de asociaciones, o que incidan en el ámbito del derecho de asociaciones reconocida en el artículo 22 de la constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo.

Se faculta al gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrara en vigor a los dos meses de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.


L Palma de Mallorca, 22 de marzo de 2002
-Juan Carlos R-


El presidente del gobierno en funciones,
Mariano Rajoy Brey.


LAS ASOCIACIONES VECINALES DE PUEBLOS Y CIUDADES, ES UN MEDIO PARA SUMAR ESFUERZOS A FAVOR DE TODOS LOS CIUDADANOS, LOGRANDO CON ELLO UNA MEJOR CALIDAD DE VIDA DE TODOS, EN COLABORACIÓN CON LOS GOBIERNOS LOCALES QUE CUMPLAN LAS LEYES  EN TODOS LOS PUEBLOS Y CIUDADES.

Además, en el Capítulo III, sobre los Principios Rectores que determine la Ley, el Artículo 37, nos dice en su punto 15º: "EL FORTALECIMIENTO DE LA SOCIEDAD CIVIL Y EL FOMENTO DEL ASOCIACIONISMO"

De igual forma que en el ARTÍCULO 111, sobre PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO, recoge que "Los ciudadanos, a través de las organizaciones y asociaciones en que se integran, así como las instituciones, participarán en el procedimiento legislativo en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento."