viernes, 3 de agosto de 2012

PREÁMBULO DE LA LEY 7/1985 DE 2 ABRIL, DE BASES DEL RÉGIMEN LOCAL

BOE, de 3 de abril de 1985, numero 80, rect. BOE, 11 de Junio de 1985, número 139.


LA ORGANIZACIÓN DEMOCRÁTICA DE NUESTRA CONVIVENCIA REPRESENTADA POR LA CONSTITUCIÓN ES UN HECHO SINGULAR DE NUESTRA CONVULSA HISTORIA DE LOS ÚLTIMOS SIGLOS; singular por el grado de sosegado consenso que alcanzó en su elaboración y aprobación, hecho de por si ya sin precedente, y singular, también , por la  importancia de los asuntos y viejas querellas que abordo; así en lo tocante  a LIBERTADES Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO, en torno a los cuales tal historia es pródiga en mostramos las notables y graves diferencias que dividían  el sentimiento de los ciudadanos y eran causa de profundas alteraciones en las cosa públicas.
La implantación de un cimiento tan sólido de convivencia, que vale tanto como decir de futuro, por fuerza ha de PRODUCIR BENEFICIO EFECTOS A LO LARGO Y ANCHO DEL SER NACIONAL INSUFLANDO NUEVA SAVIA Y NUEVA ENERGÍAS EN LOS ÚLTIMOS REDUCTOS DE LA ORGANIZACIÓN SOCIAL; en una palabra, regenerado un tejido social desatendido cuando no decrépito y lacerado por los sucesivos embates de cuantos vicios y abusos asolaron nuestra vida pública, transformándola en campo de agramante  de quienes disputaba el dominio de la instituciones para satisfacción de privados interese.
Uno de los ámbitos en que mayores efectos produce y ha producido ya la aprobación de nuestra querida CONSTITUCIÓN es el relativo a la Administración local tan necesitada de adaptación a la nueva realidad. En el día son numerosas las pruebas de la urgencia de definir desde el Estado el alcance de la autonomía que se reconoce a estas tan ricas en historia y en muestras de su importancia contribución a la defensa y engrandecimiento de España, pero tan expuestas a sufrir los males que puedan derivase de una abusiva limitación de su capacidad de actuación en los asuntos que son del pro-común de la villa, pueblos, parroquias, alfoces, comunidades y otros lugares que con distintos nombres son conocidos en las diferentes regiones de nuestra patria.
La gravedad del asunto no admite demora y mucho menos cuando, por mor de la nueva configuración territorial del Estad, las nuevas Comunidades Autónomas esperan, algunas con impaciencias, a que el estado trece las lineas maestra definitorias  de estas entidades para, inmediatamente, proceder al ejercicio de las facultades que sus novísimos Estatutos les confían. Se comprenderá fácilmente que, AL ELABORAR LA PRESENTE  NORMA REGULADORA DEL RÉGIMEN LOCAL,  el legislador  siente la carga de una especial responsabilidad, que le incita a extender sus reflexiones a todos aquellos ámbitos relacionados con el asunto y a indagar sobre la misma desde todas las perspectivas posible y en primer lugar volviendo a la historia. Y es que las instituciones que conforman el régimen local, además de su importancia intrínseca, a más de su inmediata proximidad no ya a colectivos más o menos nutridos, sino a la practica totalidad de los ciudadanos, poseen extraordinaria densidad histórica;  cuentan con un pasado multisecular  susceptible por si solo de proporcionar valiosas enseñanzas y de orientar el pulso del legislador.
Pensemos ante todo en el Municipio, MARCO POR EXCELENCIA DE LA CONVIVENCIA CIVIL, cuya historia es en muy buena medida la del occidente a que pertenecemos. Tanto en España como en Europa el PROGRESO  Y EL EQUILIBRIO SOCIAL HAN ESTADO ASOCIADOS DESDE LA ANTIGÜEDAD AL ESPLENDOR DE LA VIDA URBANA Y AL CONSIGUIENTE FLORECIMIENTO  MUNICIPAL. Y viceversa, los períodos de estancamientos o de retraso se han caracterizado igualmente por la simultanea decadencia de las comunidades ciudadanas, que en siglos ya lejanos llegó a consumarse con la ruina y extinción de los municipios.
Al clausurarse el primer milenio de nuestra era, la confluencia de factores múltiples y de diversa índole provocó el resurgimiento de la poco menos que inexistente vida urbana. Los países de Europa occidental, España entre ellos, volvieron a presenciar la ERUPCIÓN DE NÚCLEO HUMANOS COMPACTOS. Sus asentamientos dejan de ser meros centros de población para adquirir superior organización, personalidad progresivamente definida; para forjar lentamente un régimen jurídico especifico. El Municipio, claro es, no equivale sin más a la ciudad, a la materialidad de sus calles y edificios. El Municipio es la organización jurídica peculiar del núcleo urbano y también, con frecuencia, de su entorno geográfico. No  se olvide, en efecto, que los nacientes municipios medievales fueron durante varios siglos instrumentos esenciales de colonización del territorio ganados a los musulmanes. con el decisivo concurso de los municipios y por impulso suyo se repoblaron amplias zonas y se crearon incontables villas y aldeas, organizándose, en suma, extensos territorios y alforces estrechamiento vinculados a las ciudades respectivas. La expresión a la singularidad de la organización municipal, pero ¿en qué consistió exactamente? Los hombre de siglo XX necesitamos ejercitar nuestra adormecida imaginación, trascender el horizonte histórico inmediato,  para comprender  cabalmente lo que antaño representó la emergencia del régimen municipal. Es menester recordar la anterior exclusividad de la vida agraria, controlada por entero por sectores señoriales cuya prepotencia se tradujo en el establecimiento y generalización de la relaciones de servidumbre. En ese contexto señorial, el renacimiento de las ciudades y su organización en municipios posibilita el disfrute de libertades hasta entonces inasequibles; PERMITE REDIMIRSE DE LOS << MALOS USO >> y de la opresión señorial, así como  adquirir un estatuto jurídico liberador de las pasadas y pesada restricciones.  No le faltaban motivos al hombre medieval  para pregonar que  << EL AIRE DE LA CIUDAD HACE LIBRE >>. Si el señorío es el arquetipo de la sujeción personal, el Municipio es el reducto de las libertades. En verdad los Municipio son enclaves LIBERADOR EN MEDIO DEL OCÉANO SEÑORIAL DE PAYESES, SOLARIEGO, ETC., SOMETIDO A SERVIDUMBRE.
No fue, naturalmente, el altruismo de los señores lo que motivo la concesión de esas libertades concretas. La iniciativa y el estimulo provienen de la Corona, interesada en debilitar la hegemonía y contrarrestar la influencia de las fuerzas señoriales, que se erigen en protectora y aliada de la ciudades. De ahí que sea la monarquía la que otorga las normas singulares que cimentar el edificio municipal: innumerables y sucesivos fueros,  privilegios, franquicias, exenciones, jalonan el régimen jurídico de la poblaciones que, tras recibirlas, se concierten en Municipios. Como consecuencia de ese proceso no se encuentran dos municipios con idénticos régimen. Antes bien, COEXISTEN TIPOS O MODELOS MUNICIPALES DIVERSOS Y DOTADO DE DISTINTO GRADO DE DESARROLLO. COMÚN A LOS MUNICIPIOS DE REALENGO ES, EMPERO, EL CONTRASTE JURÍDICO CON EL SEÑORÍO RURAL Y LA ÍNTIMA CONEXIÓN CON LA MONARQUÍA,  COMO LO ES, DESDE LUEGO, HABER OBTENIDO GENEROSAS DOSIS DE AUTO GOBIERNO CONSUSTANCIALES AL MUNICIPIO PROPIAMENTE DICHO. Porque, aun obviando los excesos interpretativos de la HISTORIOGRAFIA LIBERAL, no es cuestionable que los Municipios medievales - principal y  precoz mente los castellanos - cohonestaron su indiscutida dependencia de la realeza con el goce de amplia autonomía en todos los órdenes.
No obstante, la participación inicialmente igualitaria de la totalidad de los vecinos en el gobierno Municipal ni se mantuvo en toda su pureza ni fue demasiado duradera. La aceptación de los criterios de estratificación estamental, a los que se sumaron las acusadas diferencias de riqueza que entre los convecinos provocó en determinadas ciudades   la prosperidad comercial, no favorecía la perpetuación de la democracia municipal. La traducción jurídica de las distinciones sociales de base estamental (o económica) introdujo en el seno de la  población un poderoso germen de desunión, engendró incesantes convulsiones y sumió a los municipios en una situación de crisis permanente.



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