lunes, 25 de enero de 2016

ESTATUTOS DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES

CAPÍTULO PRIMERO.

Adquisición, suspensión y pérdida de la condición de miembro de la Corporación. Derechos y Deberes.

Artículo 6.

1. La determinación del número de miembros de las Corporaciones Locales, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad son los regulados en la legislación electoral.

2. Los presidentes y miembros de las Corporación Locales gozan, una vez que hayan tomado posesión de su cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propias del mismo que se hallen establecidos en la Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, y están obligados al CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES INHERENTE A AQUÉL.

Artículo 7.


1. El Concejal, diputado o miembro de cualquier entidad local  que resultare PROCLAMADO ELECTO, DEBERÁ PRESENTAR LA CREDENCIAL ANTE LA ante la Secretaria General, FEDATARIO PÚBLICO MUNICIPAL. 

AL IGUAL QUE LOS PRESIDENTES DE LOS AYUNTAMIENTOS SON PRESIDENTE NATA DE TODAS LAS DELEGACIONES. no deberían eludir su responsabilidades. 

Artículo 8.

Quien ostente la condición de miembro de una corporación quedará, no obstante, suspendido en   sus derechos, prerrogativas y deberes cuando una resolución judicial firme condenatoria lo comporte. 

Artículo 9.

EL CONCEJAL, DIPUTADO O MIEMBRO DE CUALQUIER ENTIDAD LOCAL PERDERÁ SU CONDICIÓN DE TAL POR LAS SIGUIENTES CAUSAS:


  1.  Por decisión judicial firme, que anule la elección o proclamación.
  2. por fallecimiento i incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme.
  3. Por fallecimiento del mandato, al expirar su plazo, sin perjuicio de que continúe en sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posición de sus sucesores.
  4. Por renuncia, que deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación.
  5. Por incompatibilidad, en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación electoral.
  6. Por pérdida de la nacionalidad española.

Artículo 10.

1. Los Concejales y Diputados DEBERÁN OBSERVAR EN TODO MOMENTO LAS NORMAS SOBRE INCOMPATIBILIDAD Y DEBERÁN PONER EN CONOCIMIENTO DE LA CORPORACIÓN CUALQUIER HECHO QUE PUDIERA CONSTITUIR CAUSA DE LA MISMA. 

2. Producida una causa de incompatibilidad y declarada la misma por el pleno corporativo, el afectado por tal declaración deberá optar, en el plazo de los  diez días siguientes a aquel en que reciba la notificación de su incompatibilidad, entre la renuncia a la condición del Concejal o Diputado de la situación que dé origen a la referida incompatibilidad.

3. Transcurrido el plazo señalado en el número anterior sin haberse ejercitado la opción se entenderá que el afectado ha renunciado a su puerto de concejal o Diputado, debiendo declarar por el pleno corporativo la vacante correspondiente y poner el hecho en conocimiento de la administración electoral a los efectos previsto en los artículos 182 y 208 de la ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

Artículo 182
1. En el caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, el escaño se atribuirá al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
2. En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento anterior, no quedasen posibles candidatos o suplentes a nombrar, las vacantes serán cubiertas por cualquier ciudadano mayor de edad que no esté incurso en causa de inelegibilidad. Estos suplentes serán designados por el partido, coalición, federación o agrupación de electores cuyos concejales hubiesen de ser sustituidos y se comunicará a la Junta Electoral correspondiente, a efectos de la expedición de la oportuna credencial. En este caso, no podrán ser designadas aquellas personas que habiendo sido candidatos o suplentes en aquella lista, hubieran renunciado al cargo anteriormente.
3. En el caso de que el número de hecho de miembros elegidos en la correspondiente convocatoria electoral llegase a ser inferior a la mitad del número legal de miembros de la corporación, se constituirá una comisión gestora integrada por todos los miembros de la corporación que continúen y los ciudadanos que hubiesen sido designados para cubrir las vacantes, conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

Cuando resulte imposible conformar la comisión gestora, la Diputación Provincial o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma asumirá directamente la gestión ordinaria de la Entidad Local, no pudiendo adoptar acuerdos para los que se requiera una mayoría cualificada.
Párrafo segundo del número 3 del artículo 182 introducido por el apartado once del artículo único de la L.O. 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General («B.O.E.» 29 enero).Vigencia: 30 enero 2011

Artículo 182 redactado por el artículo quinto de la L.O. 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales («B.O.E.» 11 marzo).Vigencia: 12 marzo 2003

Artículo 208
1. En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o pérdida de la condición de Concejal de un Diputado Provincial, su vacante se cubrirá ocupando su puesto uno de los suplentes elegidos en el partido judicial correspondiente conforme al orden establecido entre ellos.
2. En el supuesto de que no fuera posible cubrir alguna vacante por haber pasado a ocupar vacantes anteriores los tres suplentes elegidos en el partido judicial, se procederá a una nueva elección de Diputados correspondientes al partido judicial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 206 de esta Ley.
Artículo 11.
SON DERECHO Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES LOS RECONOCIDOS EN LA LEY 7/195, DE 2 DE ABRIL, y los regulados en su desarrollo y aplicación por las disposiciones estatales, en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que aprueba el texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de de Régimen Local, y por las leyes de la Comunidad Autónoma correspondiente sobre Régimen Local. El defecto de estas últimas se aplicarán las normas de los artículos siguientes. 
Artículo 1
1. Para el cumplimiento de sus fines, los Ayuntamientos, en representación de los Municipios, las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo, en representación de las Provincias, y los Consejos y Cabildos, en representación de las Islas, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.
2. La misma capacidad jurídica tendrán los órganos correspondientes en representación de las respectivas Entidades de ámbito territorial inferior al municipal.
3. Los Municipios, las Provincias, las Islas y otras Entidades locales territoriales estarán exentos de impuestos del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los términos de la Ley.
Artículo 12.
Los miembros de las Corporaciones Locales tienen el derecho y el deber de asistir, con vos y voto, a las sesiones del Pleno y a las de aquellos otros órganos colegiados de que forme parte, salvo justa causa que se lo impida, que deberán comunicar con la antelación necesaria al Presidente de la Corporación.
2. Las ausencias de los miembros de las entidades locales fuera del término municipal que excedan de ocho días deberán ser puestas en conocimiento de los respectivos Presidentes, haciéndolo por escrito, bien personalmente o a través del portavoz del grupo político, concretando, en todo caso, la duración prevista en las mismas.
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
La nueva regulación de las incompatibilidades contenida en esta Ley parte, como principio fundamental, de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público, respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
La operatividad de un régimen general de incompatibilidades exige, como lo hace la Ley, un planteamiento uniforme entre las distintas Administraciones Públicas que garantice además a los interesados un tratamiento común entre ellas.
La Ley viene a cumplimentar, en esta materia, el mandato de los artículos 103.3 y 149.1,18, de la Constitución.
Por otra parte, la regulación de esta Ley exige de los servidores públicos un esfuerzo testimonial de ejemplaridad ante los ciudadanos, constituyendo en este sentido un importante avance hacia la solidaridad, la moralización de la vida pública y la eficacia de la Administración.

[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I
Principios generales

[Bloque 3: #aprimero]

Artículo primero.
1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.
A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismo y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.
2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondiente a puestos incompatibles.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.

3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.


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