jueves, 10 de mayo de 2012

A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL PARA EL TRIBUNAL SUPREMO

Ref: R. Ordinario 147/10

A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL PARA EL TRIBUNAL SUPREMO

DOÑA. LEOCADIA GARCÍA CORNEJO, Procuradora de los tribunales, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS AVENIDA CENTRO-FUERZAS ARMADAS de Algeciras, y bajo la dirección jurídica de D. ANTONIO VIÑAS DE ROA, letrado del Ilustre Colegio de Abogado de Cádiz, col. 2.740, antes este Tribunal comparece y, como mejor procede en Derecho, EXPONE:

Que esta parte le fue notificada el pasado día 16 de marzo de 2012, la Sentencia de 14 de marzo de 2012, por la que desestimaba la DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRACIÓN contra el Acuerdo del Director General del Catastro, aprobado por resolución de 27 de junio de 2.008, publicado en el BOP de Cádiz Nº 123, de 30 de junio de 2.008; así como la Resolución de 2 de diciembre de 2.009 del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestimaba el recurso de Anulación presentado contra la Reclamación Económica Administrativa presentada contra el Acuerdo de la Dirección General del Catastro de 27 de junio de 2.008, que aprobada definitivamente la ponencia colectiva y general de valores para el término municipal de Algeciras (Cádiz); y todos los actos y medidas adoptadas como consecuencia de dicho resolución, dejado sin efecto la misma con carácter retroactivo hasta el momento mismo de la entrega en vigor el día 1 de enero de 2.009. Que por medio del presente escrito, esta parte presenta ESCRITO DE PREPARACIÓN para la interposición del RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de 14 de marzo de 2012.

Todo ello en base en las siguientes:

ALEGACIONES

PRIMERA: Sobre el Recurso de Anulación presentado ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

Esta parte está totalmente disconforme con lo manifestado en la Sentencia ahora recurrida, concretamente, en el  Fundamento Tercero, que expresamente establece:

"El artículo 239,6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone: 

"Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el Tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días en los siguientes casos: ...A) Cuando se haya
declaro incorrectamente la admisibilidad de la reclamación..."

En tal caso, y tal y como razona correctamente la resolución recurrida, se ha declarado la inadmisiblidad de la  reclamación económica-administrativa mediante la resolución del tribunal Económico Administrativo Central de 7 de octubre de 2.009 (CUYA IMPUGNACIÓN NO CONSTA) y ello con fundamento para apreciar la falta de legitimación en la hoy actora en reiteradas pronunciamientos que, en casos como el presente han venido negando legitimación a las asociaciones demandantes que no son sujetos pasivos del IBI y, por tanto, carecen de legitimación activa para impugnar una ponencia de valores, tal como hemos declarado, entre otras, en nuestra Sentencia de 22 de Febrero de 2.007, recaída en el  Recurso Nº 358/05 en los siguientes términos:..."(pasa a copiar literalmente la sentencia en cuestión)".

Si el Ponente hubiera tenido a bien examinar el RECURSO DE ANULACIÓN PRESENTADO ANTE EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL contra la Resolución de 7 de octubre, que desestimaba la  Reclamación Económica Administrativa presentada contra el Acuerdo de la Dirección General del Catastro de 27 de junio de 2.008, que aprobaba definitivamente la ponencia colectiva y general de valores para el término municipal de Algeciras (Cádiz), hubiera podido presentar que DICHO RECURSO DE ANULACIÓN SI FUE PRESENTADO EN PLAZO Y QUE FUE DESESTIMADO POR EL TEAC, por tanto, entendemos que la resolución recurrida adolece de sentido,  por incurrir en un error, que implica un grave perjuicio de los intereses de mis representados, vulnerando el articulo 24 CE, que regula regula el principio fundamental de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que la Ponente NO ENTRA A EXAMINAR EL FONDO DEL ASUNTO.

SEGUNDA: Sobre la falta de legitimación de la Asociación de Vecinos de la Avenida Fuerzas Armadas.


En cuanto a la ACCIÓN POPULAR está totalmente admitida en nuestro derecho, como una figura que permite actuar a los colectivos en aquellos asuntos que afectan de alguna manera a varias personas, más allá, de los propios interesados. Este derecho tiene su fundamento en la propia Constitución Española, que establece expresamente en dos de sus preceptos:

"Artículo 24.


1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión."

"Articulo 125.


Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

Este mandato Constitucional viene refrendado por todos los textos que resultan de aplicación en el supuesto que nos ocupa, como:

La Ley 6/1998, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 19.1:


" 1. los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los casos y formas establecidos en la Ley."


La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece en su artículo 19, en el capítulo sobre legitimación:


"1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
a. las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legitimo.
b. LAS CORPORACIONES, ASOCIACIONES, SINDICATOS Y GRUPOS Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 18 QUE RESULTEN AFECTADO o estén legalmente habilitado para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos."

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 31, que expresamente determina el concepto de interesado:

"Concepto de interesado.

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

A) QUIENES LO PROMUEVAN COMO TITULAR DE DERECHO O INTERESES ECONÓMICOS Y   SOCIALES, SERÁN  TITULARES DE INTERESES LEGÍTIMOS COLECTIVOS EN LOS TÉRMINOS QUE LA LEY RECONOZCA.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo adopte.

c) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. LAS ASOCIACIONES Y ORGANIZACIONES REPRESENTATIVAS DE INTERESE ECONÓMICOS Y SOCIALES, SERÁN TITULARES DE INTERESES LEGÍTIMOS COLECTIVOS EN LOS TÉRMINOS QUE LA LEY RECONOZCA.

3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento."

En el mismo sentido, la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo precepto 232 fija la condición de interesado.

"Legitimado e interesados en las reclamaciones económica-administrativas.

1. ESTARÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER LAS RECLAMACIONES ECONÓMICA-ADMINISTRATIVAS:


 a. LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS Y LOS SUJETOS INFRACTORES.
           
 b. CUALQUIER  OTRA PERSONA CUYOS INTERESES LEGÍTIMOS  RESULTE     AFECTADOS AFECTADOS POR EL ACTO O LA ACTUACIONES TRIBUTARIA.

2. No estarán legitimados:

a.  Los funcionarios y empleados públicos, salvo en los casos en que inmediata y directamente     se  vulnera un derecho que en particular les esté reconocido o resulten afectados sus intereses legítimo.
b. Los particulares, cuando obre por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.
c.    Los denunciantes.
d.    Los que suman obligaciones tributaria en virtud o contrato.
e. Los organismo u órganos que hayan distado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinatario de los fondos gestionados mediante dicho acto."

EL REAL DECRETO 391/1996, DE 1 DE MARZO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO  EN LAS RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN EN VARIOS PRECEPTOS COM0:

"Artículo 30. Legitimación para promover las reclamaciones.

1. PODRÁN PROMOVER RECLAMACIONES ECONÓMICA-ADMINISTRATIVAS: 
      
a.   LOS SUJETOS PASIVOS Y EN SU CASO, LOS RESPONSABLES DE LOS TRIBUTOS.


b.  CUALQUIER  OTRA PERSONA CUYO INTERÉS LEGÍTIMOS RESULTE  AFECTADO POR EL ACTO ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN.


c. El interventor general de la administración del Estado o sus delegados, en las materias a que se extienda la función fiscalizadora que le confieran las disposición vigentes.


2. No estarán legitimados:


a. Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido.


b. Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.


c.   Los denunciantes.


d.  Los órganos de la administración General del Estado, los organismos autónomos y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, y las corporaciones de derecho público, aun dotados de personalidad jurídica propia, que haya dictado el acto reclamable así  como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.


e.    Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato".

SI BIEN, LA RESOLUCIÓN NO CONTEMPLA LOS SIGUIENTES PRECEPTOS INCLUIDOS EN EL REGLAMENTO QUE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO DE LAS RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS, QUE EXPRESAMENTE ESTABLECE:

"CAPÍTULO IV.
PLURALIDAD DE RECLAMACIÓN.

ARTICULO 35. RECLAMACIÓN COLECTIVA.

PODRÁ FORMULARSE RECLAMACIÓN COLECTIVA EN LOS SIGUIENTES CASOS:

1. CUANDO SE PROMUEVAN SOBRE DECLARACIONES DE DERECHOS U   OBLIGACIONES QUE AFECTEN CONJUNTA O SOLIDARIAMENTE A VARIAS PERSONAS.


2. CUANDO SE TRATE DE VARIOS INTERESADOS EN CUYAS RECLAMACIONES CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 44.2.

Artículo 36. Efectos de reclamaciones colectivas improcedentes.

Cuando se presente escrito promovido una reclamación colectiva que no proceda, con arreglo al artículo anterior, la oficina encargada de tramitarla hará saber a los interesados que el curso de dicha reclamaciones quedad en suspenso hasta que se presenten con separación las reclamaciones individuales o singulares que sean procedentes. No obstante, el escrito en que se promueva la reclamación colectiva producirá el efecto de interrumpir los plazos que se hallen en curso, siempre que las reclamaciones individuales o singulares que de él deban derivarse sean presentadas dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al del requerimiento.

ANTE ESTOS PRECEPTOS, ESTA PARTE NO COMPRENDE EL FUNDAMENTO LEGAL PARA INADMITIR EL RECURSO DE UNA ASOCIACIÓN QUE DEFIENDE LOS INTERESES DE LA COLECTIVIDAD, QUE SON TODOS LOS CIUDADANOS DE ALGECIRAS.

Dicho con el máximo respeto, creo que existe un error por parte del ponente de la resolución impugnada, ya que las Asociaciones legalmente constituidas tienen derecho a defender los intereses de los colectivos.

Aunque no admitimos fundamento alguno en la resolución y consideramos la misma un craso error del instructor, este defecto sería subsanable.

El propio Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que aprueba el reglamento de procedimiento en las reclamaciones  económica-administrativas, regula la subsanación de efectos en su artículo 50 RDRREA, establece:

"Defectos de los actos de los interesados. plazo para subsanarlos.

1. Cuando el primero escrito que se presente en cada reclamación económica administrativa no reúna los requisito exigidos por este Reglamento, el órgano o autoridad competente requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su reclamación, archivándose sin más trámite.

2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los intereses no reúne los requisitos necesarios, el órgano o autoridad competente lo pondrá en conocimiento de su autor, requiriéndole para que en el plazo de diez  días realice la actuaciones necesarias para subsanar el defecto u omisión de que adolezca. A los interesados  que no cumplimenten dicho requerimiento se les podrá declaras decaídos en su derecho al trámite correspondiente.

3. En ambos casos, el archivo de actuaciones  y rl decaimiento de derecho al trámite serán declarados mediante providencia que dictará el órgano que hubiere dispuesto el trámite de subsanación."

Por tanto, como consecuencia de este mandato legal, el instructor de nuestra Reclamación debería haber revisado la legitimación de la Asociación de Vecinos de la Avenida Fuerzas Armadas en el momento de la presentación del anuncio de la Reclamación, esto es, el 20 de Agosto de 2.008. Si bien, esta revisión de la legitimación de la Asociación a la que represento se hace el 16 de octubre de 2.009, es decir, 14 meses después.

Ante todo lo expuesto, no queda más que reiterar la ilegalidad y falta de fundamentación del primer motivo de la resolución recurrida, que es la falta de legitimación de la Asociación de Vecinos de la Avenida Fuerzas Armadas.

TERCERA: Sobre la negativa para la práctica de la prueba propuesta en nuestro escrito de demanda.


que esta tanto en su escrito de demanda, como una vez abierto el periodo probatorio, solicitó la practica de los siguientes:


"MEDIOS DE PRUEBA

DOCUMENTAL: El expediente administrativo que se ha remitido, con gran esfuerzo, por la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz.

MÁS DOCUMENTAL PRIMERA: Los documentos presentados por esta parte junto con su escrito de alegaciones:

MÁS DOCUMENTAL SEGUNDA: Que se libre oficio a la Gerencia Provincial del Catastro de Cádiz, para que remita copia testimoniada de todos los escrito de personación en el expediente presentados por los ciudadanos de Algeciras.

MÁS DOCUMENTAL TERCERA: Que se libre oficio a la Gerencia Provincial del Catastro de Cádiz, para que remita copia testimoniada de todos la documentación previa que se ha usado para redactar la misma y el estudio de mercado.

MÁS DOCUMENTAL CUARTA: Que se libre oficio a la Gerencia Provincia del Catastro de Cádiz, para que remita certificado en el que conste la identidad de la empresa redactora del estudio de mercado y de la ponencia de valores, así como el expediente de adjudicación de los trabajos a la misma, conforme la normativa administrativa.

MÁS DOCUMENTAL QUINTA: Que se libre oficio a la Gerencia Territorial del Catastro en Andalucía, para que remita certificado en el que conste la identidad de la empresa redactora del estudio de mercado y de la ponencia de valores, así como el expediente de adjudicación de los trabajos a la misma, conforme la normativa administrativa.

MÁS DOCUMENTAL SEXTA: Que se libre oficio al Ayuntamiento, Secretaria General e intervención, para que remitan:
-Certificado en el que conste la partida presupuestara para la redacción de la ponencia de valores, conforme el compromiso del Sr. Alcalde-Presidente,
-Certificado en el que conste identidad de la empresa redactora del estudio de mercado y de la ponencia de valores, así como el expediente de adjudicación de los trabajos a la misma.
-Certificado en el que conste el pago por los trabajos efectuada a la empresa adjudicataria.
-Certificado de los Acuerdo del Pleno de 4-12-2.009, que acuerda la reducción del 20 % del valor catastral a efectos de la base imponible.


TESTIFICAL:


I.- De los redactores de la Ponencia de valores Catastrales de Algeciras, D. Pedro Lloret Suarez y Doña. Noemi Nieto Moreno, que serán citados en la sede de la Gerencia Territorial del Catastro en Cádiz.


II.- El que resulte redactor o redactores del Estudio de Mercado y de la Ponencia de Valores en la empresa adjudicataria de los trabajos.


III.- D. Miguel Gómez Martínez, Gerente Territorial del Catastro en Cádiz, que será citado en la sede de la Gerencia Territorial de Catastro en Cádiz, sita en la calle Rafael de la Viesca, Nº3 Cádiz.


PERICIAL: Esta parte se reserva a los efectos oportunos el derecho a instar una tasación pericial contradictoria, conforme lo dispuesto en los artículos 57 LGT, en concordancia con los 134 y 135 del mismo texto legal.


Que la Audiencia Nacional solo admitió la documental (expediente administrativo) y las Más Documentales Primera y Segunda, por Auto de 25 de marzo de 2.011. Frente a la inadmisión del resto de la Medias de Prueba propuestos, esta parte formulo Recurso de Reposición, por escrito de 6 de Abril de 2.011.


Este Recurso de Reposición se basaba en los siguientes:


I: Vulneración del artículo 24 CE.


Es un principio fundamental de nuestro Ordenamiento Jurídico que el derecho de los ciudadanos, que es el de la tutela judicial efectiva. La no admisión por el Ponente de los medios de prueba propuestos por esta parte implica necesariamente la Vulneración de este precepto Constitucional.
Pero además de la invocación genérica que hace  el artículo 24.1 de  derecho a la justicia efectiva, el párrafo segundo del mismo precepto establece:


"2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado/a, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTE PARA SU DEFENSA, a no declarar contra si mismos, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia."


Por ello, en ejercicio al derecho a la defensa este letrado solicita los Medios de Prueba son todos los incluidos tanto en la Ley de Jurisdicción  Contenciosa y, por su aplicación subsidiaria, la Ley de Enjuiciamiento Civil.


En este sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sala 3ª, es clarísima sobre la admisión de los Medios de Prueba. En la recientisima  Sentencia 9-3-2.011 (EDJ 2011/13933), rec. 3862/2.009; Ponente Martínez -Vares Gracia, Santiago, Establece en su Fundamento Tercero:


"Por ello la prueba planteada no aporta nada en lo fáctico y resulta innecesaria, debiéndose desestimar  el recurso de súplica".
Por su parte el Sr. Abogado del Estado se opone al motivo citado jurisprudencia de esta Sala sobre el particular así como que no se ha acreditado la necesidad de la prueba interesada porque el hecho que se quería probar no está en cuestión y porque la Sala si tuvo en cuenta el dictamen del Comité de Derecho Humanos y mantiene que no se acredita de qué modo la admisión de la prueba hubiera cambiado el fallo que finalmente recayó.
El motivo no puede prosperar. Es jurisprudencia reiterada de Sala y Sección, por todas las sentencias de 24 de marzo de 2.008, recurso de casación 73/2005, y 15 de enero 2009 recurso de casación  núm. 313/2007, que para apreciar que el Tribunal de Instancia ha conculcado el derecho fundamental a una adecuada defensa en juicio, mediante la proposición y practica de la prueba pertinente, se exigen dos circunstancias esenciales.
Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 133/2003, de 30 de junio) o que la inejecución sea imputable al órgano judiciales.  
Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida  (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio).
ES POR TANTO PRIMORDIAL QUE AL JUSTIFICAR LA ACREDITACIÓN DE LA RELEVANCIA DE LA PRUEBA DENEGADA SE MUESTRE LA RELACIÓN ENTRE LOS HECHOS QUE SE QUISIERON Y NO SE PUDIERON PROBAR Y LAS PRUEBAS INADMITIDAS Y NO PRACTICADAS  ASÍ COMO ARGUMENTAR LA INCIDENCIA FAVORABLE A LA ESTIMACIÓN DE SUS PRETENSIONES QUE HUBIERA TENIDO LA ADMISIÓN Y PRÁCTICA DE LA PRUEBA."


EN EL MISMO SENTIDO, LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, (Tribunal Constitucional Sala 2ª, S 30-6-2003, Nº 133/2003, BOE 181/2003, de 30 de julio de 2003, rec. 2057/2001. Pte. Pérez Vera, Elisa), (EDJ 2003/30556), que expresamente determina:


Tercero: "...En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental, ha exigido reiteradamente este Tribunal que concurran dos  circunstancias:
a) La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevante para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5 por todas).
b) La prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3).
Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y práctica de la prueba objeto de la controversia habría podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso-comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3; y 246/2000, de 16 de octubre, FJ 3, por todas).
CUARTA.- La aplicación de esta doctrina general sobre el contenido del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y sobre la extensión de la facultades  de control constitucional por parte de este Tribunal de su correcto manejo por los órganos judiciales debe conducir a la estimación del recurso de amparo ahora enjuiciado, pues en el mismo están indudablemente presentes los requisito señalados. Y es que, en primer lugar, la denegación de las pruebas es imputable a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; y, en segundo término, la prueba denegada es fundamental en términos de defensa, como ha justificado a lo largo de la tramitación del proceso contencioso-administrativo subyacente (y ha subrayado en su demanda ante este tribunal), la parte procesal recurrente en amparo."


En el mismo sentido, existen otras sentencias reseñables:


-Tribunal Constitucional Sala 2ª, S 16-11-1998, Nº 219/1998, BOE 98/2001, de 24 de Abril de 2001, rec. 279/1996. (ED 1998/42030)


-Tribunal Constitucional Sala 2ª, S 16-11-1998, Nº 217/1998, BOE 301/1998, de 17 diciembre de 1998, rec. 2183/1995. Pte: Vives Antón, tomas S..  (EDJ 1998/249


-Tribunal Constitucional Sala 2ª, S 15-1-1996, nº 1/1996, BOE 17/1996, de 19 de enero de 1996, rec. 1917/93. Pte: Vives Antón, Tomás S. (EDJ 1996/15).


Para explicar los motivos esenciales para la admisión de los Medios de Prueba propuestos y no admitidos, se explica en el apartado siguiente.


II: SOBRE LA ESENCIALIDAD DE DICHOS MEDIOS DE PRUEBA.


Este letrado que suscribe, ha solicitado los distintos Medios de Prueba porque considera que existe una NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA en la tramitación del expediente de revisión de la ponencia, que va desde el inicio del mismo, tanto, por el Alcalde del Ayuntamiento de Algeciras, que inicia el mismo, sin autorización legal ni del pleno de la Corporación.


Así mismo, alegamos la falta total de competencia de la empresa que realiza los estudios previos "de campo" para conocer la realidad inmobiliaria de la ciudad de Algeciras y poder realidad con pleno conocimiento el Estudio de Mercado de la ciudad, sobre la que se va a realizar la pertinente ponencia.


La solicitud de estos Medios de Prueba no se plantea ahora "COMO NOVEDAD", sino que esta parte ha solicitado en numerosas ocasiones.


Es esencial su admisión por los siguientes:


1º.- El expediente administrativo no está completo. Esta parte necesita conocer cuales eran los documentos previos al Estudio de Mercado (que determina el valor de los inmuebles). La no aportación de esta documentación, QUE FORMA PARTE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, impide conocer si el Estudio referido está o no MOTIVADO.


2º.- La legitimidad de la empresa adjudicataria del estudio de Mercado para Algeciras es esencial, pues si el procedimiento de adjudicación es ILEGAL, anula todo lo posterior, sin que queda convalidación alguna. 


3º.- Igualmente determinante de la legalidad o no del procedimiento previo es SI EXISTE O NO PARTIDA PRESUPUESTARIA para la empresa adjudicataria del Estudio de Mercado. No debemos olvidar que la legislación de contratación de las Administraciones Públicas es DETERMINANTE PARA LA LEGALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOS. Si el Ayuntamiento de Algeciras contrata la empresa realizadora del Estudio de Mercad, debe existir una partida presupuestaria, así como un expediente de contratación. Si falla alguno de estos elementos, LA PONENCIA ES NULA, PORQUE ES NULO EL ESTUDIO DE MERCADO.


4º.- En cuanto a los Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Algeciras son igualmente esenciales, ya que el propio Consistorio acordó la reducción de los valores, una vez aprobada la ponencia. No debe olvidar el Ponente la teoría de los actos propios de la Administración.


5º.- Por último, las testificales son esenciales para determinar los hechos tal como ocurrieron. Esta parte solicita además que se libre exhorto a los Juzgados de las ciudades de los testigos para la práctica de dicha prueba y que no perjudica a los testigos para la practica de dicha prueba y que no perjudica a los testigos propuestos y facilita el cumplimiento del artículo 24 CE.


III: SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN:


El Auto que ahora se recurre, expresamente, carece de motivación, dicho con el máximo de los respetos.
Todas las pruebas propuestas y no admitidas por el siguiente motivo:


"NO HA LUGAR, POR NO CONSIDERARSE RELEVANTE PARA RESOLVER EL RECURSO"


La motivación es totalmente inexistente. Además, de reiterada.


Cualquier actuación judicial debe estar motivad. En este sentido existe numerosa Jurisprudencia, sobre la necesidad de motivación. En este sentido:


-Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 27-2-1996, rec. 28/1994. Pte: Delgado Barrio, Francisco Javier (EDJ 1996/1935):


"CUATRO.- Así las cosas, importa advertir que de los distintos aspectos del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSIÓN (art. 24, 1 CE) que el recurrente entiende vulnerados por los autos impugnados, una vez considerados éstos en su unidad, es el de la motivación de las resoluciones judiciales, como destaca el Mº Fiscal, el que aparece más directamente afectado.
Una reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en art. 24,1 CE se satisfase con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24,1 CE, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con art. 120,3 CE (SSTC 14/91, 28/94, entre otros).


-Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 24-10-1995, Nº 154/1995, BOE 284/1995, de 28 de noviembre de 1995, rec. 2767/93. Pte: Cruz Villalon, Pedro (1995/5708):


TERCERO.- El auto dictado por el juzgado de instrucción núm. 31 de Madrid, vista su fundamentación no es, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, una resolución motivada en los términos exigidos por el art. 24,1 en conexión con el 17 aps. 1 y 4, ambos CE. La motivación, en efecto, de las resoluciones judiciales es un elemento que integra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con arreglo a una jurisprudencia constante que este Tribunal ha venido reiterando y perfilando desde sus propios inicios. De este modo ya en las que habíamos afirmado cómo estederecho FUNDAMENTAL "COMPRENDE EL DE OBTENER UNA RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO, LO CUAL QUIERE DECIR QUE LA RESOLUCIÓN QUE SE ADOPTE HA DE ESTAR MOTIVADA, SEGÚN ESTABLECE ADEMÁS EL ART.120,3 CE, quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente" (f.j.3º).


-Audiencia Provincial de Murcia, sec. 5ª, A 1-6-2004, nº 109/2004, rec. 153/2004. Pte: Nicolás Manzanares, José Manuel (2004/755202), de gran importancia, por la Jurisprudencia que recoge del Tribunal Constitucional:


"PRIMERO.- Si bien la sentencia del Tribunal Constitucional 26/1997, de 11 de febrero, previene que, como se ha advertido en reiteraciones anteriores (SSTC 66/1996, 169/1996), "la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perfectivas que  las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión (SSTC 174/1987, 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996, etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio de Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron (ATC 73/1996)", también es copiosa la doctrina que apunta que la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la  arbitrariedad por lo que queda claramente justificada la inclusión de aquél dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24,1 CE (SSTC 27 febrero 1996; 24 de octubre 1995 y 27 de enero 1994) que concretó que las decisiones judiciales en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo o procesal y su sentido a la sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva, ya que la motivación no consiste, ni puede consistir, en una declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, los demás órganos jurisdiccionales y también los ciudadanos puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi", de las resoluciones; siendo igualmente copiosas las sentencias que concretan que existe incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial y que el incumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados comporta la nulidad de la resolución."


IV: MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS Y NO ADMITIDOS EN LA RECLAMACIÓN ECONÓMICA ADMINISTRATIVA.


Por último, estos medios de prueba han sido propuestos en el expediente administrativo, así como, en la Reclamación del Tribunal Económica Administrativo central de Madrid, sin que en ningún caso se haya siquiera el instructor del admisión en esta instancia implica necesariamente la Vulneración  del principio constitucional de la tutela judicial efectiva y el derecho a proponer la prueba y su admisión.


Que este Recurso fue desestimado por Auto de 20 de mayo de 2.011.


En cuanto a la prueba, se podrá apreciar por el Alto Tribunal que existe clara "OPACIDAD" por parte del Gerente Territorial del Catastro en Cádiz, a remitir los escasos Medios de Prueba propuestos y admitidos por la Audiencia Nacional. Si tiene a bien examinar los autos podrá comprobar como este letrado ha tenido que "suplicar" la remisión de la documental y, al final, tampoco ha sido enviada por la administración que dictó el acto administrativo recurrido.


Todo ello ha generado una TOTAL INDEFENSIÓN para la defensa de los intereses de mi representada, tal como establece el artículo 88. 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de jurisdicción  Contencioso Administrativa:


"2. La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca INDEFENSIÓN solo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello"


Por ello, esta parte ha pedido en el momento procesal oportuno la admisión de toda la prueba propuesta, recurriendo el Auto que no admitía la misma, pidiendo en el momento procesal oportuno la subsanación de la falta, tal como establece el apartado segundo del articulo 88.


CUARTA: Sobre el fundamento legal para la interposición del Recurso de Casación:


Que esta parte basa su derecho a interponer el presente Recurso, en lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:


"Artículo 88.


1. El recurso de casación habrá de fundarse en algunos de los siguientes motivos:


      a. Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
      b. Incompetencia o inadecuación del procedimiento.
   c. Quebrantamiento de la formas esenciales o de las que       rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.
      d. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.


2. La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.


Tal como se ha expresado en el apartado segundo de este escrito anunciando el Recurso de casación, el único motivo alegado en la resolución recurrida que es la FALTA DE LEGITIMACIÓN, ha sido rebatido tanto por preceptos de distintos textos legales, como abundante jurisprudencia. Por tanto, el alegato único de la Sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestiones objeto de debate, tal como establece el articulo 88.1.d.


Todo lo manifestado no lleva a entender, dicho con el máximo de los respetos, que se dan los requisitos legales para la interposición del Recurso de Casación contra la Sentencia de 14 de marzo de 2012, pone fin al procedimiento ordinario 147/2010.


Por todo lo expuesto,


SUPLICO A LA SALA DE LA AUDIENCIA NACIONAL PARA EL TRIBUNAL SUPREMO, que tenga por presentado este escrito, lo admita con su copia y, de conformidad con lo manifestado, tenga por presentado en legal tiempo y forma ESCRITO DE PREPARACIÓN para la interposición del RECURSO DE CASACIÓN  contra la Sentencia de 14 de marzo de 2012 y, tras los trámites legales, que ya dejo interesado, acuerde que esta parte tiene por preparado el recurso y nos de traslado para la formación de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo.


En Algeciras para Madrid, a 29 de marzo de 2012.


OTROSI DIGO: Que esta parte acompaña al presente escrito, copia del abono de la tasa correspondiente a los efectos oportunos.


SUPLICO, que tenga por presentado este documento a los efectos pertinentes.


En lugar y fecha "ut supra"


















miércoles, 9 de mayo de 2012

INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR de regulación de la dación en pago, de paralización de los desahucios y de alquiler social

Conjuntamente con CCOO, UGT y la Plataforma de Afectados por la Hipoteca, CEAV y CAVA y sus FEDERACIONES VECINALES DE ANDALUCÍA, se ha incorporado a la iniciativa de promover una iniciativa Legislativa Popular (ILP) para llevar al Congreso de los Diputado una modificación de la Ley Hipotecaria. Para ello, coordinará, promoverá e impulsará la recogida de firmas a través de las ASOCIACIONES VECINALES DE TODA ESPAÑA.

La iniciativa Legislativa Popular es una herramienta que permite a la ciudadanía proponer leyes o cambio de leyes ante el Congreso de los Diputados. Para ello, y tras una serie de cuestiones, hay que recoger más de 500.000 firmas antes del 31 de octubre de 2012 en todo el territorio estatal, y aunque en bastantes lugares ya se ha comenzado la recogida, proponemos que el conjunto de las organizaciones vecinales: asociaciones, Federaciones y confederaciones, salgamos el 19 de mayo todos juntos a la calle para difundir la ILP y recoger firmas.

Estamos asistiendo en nuestros barrios a ejecuciones hipotecarias que, además de pérdida de la vivienda, suponen el ENDEUDAMIENTO DE POR VIDA DE NUMEROSOS VECINOS Y VECINOS Y VECINAS que no han podido hacer frente a los créditos que solicitaron. Con la ILP pretendemos modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil en estos tres sentidos:

1. DACIÓN EN PAGO CON EFECTOS RETROACTIVOS. Es decir, la entrega de la vivienda a la entidad financiera con la que se tiene la hipoteca a cambio de quedar libre de toda deuda.
2. PARALIZACIÓN DE LOS DESAHUCIOS. Cuando se trate de la vivienda  habitual y el impago del préstamo hipotecario sea debido a motivos ajenos a la propia voluntad.
3.  ALQUILER SOCIAL. La persona ejecutada tendrá derecho a seguir residiendo en la vivienda pagando un alquiler no superior al 30 % de sus ingresos mensuales por un periodo de 5 años.

Las firmas se recogerán en los pliegos que hablarán sido sellados por la JUNTA ELECTORAL CENTRAL (no son válidas fotocopias) y que os haremos llegar en los próximos días. Cada pliego de formas debe estar autentificado por una persona fedataria, que deberéis designar y cuya función es dar fe de la autentificación de las firmas y de los datos recogidos en los pliegos y de la custodia y buen estado de los mismos. Las personas fedataria deben cumplimentar una declaración jurada y entregar una copia del DNI en la Oficina de Coordinación Territorial que mejor venga.


Pueden firmar las personas mayores de 18 años inscritas en el censo electoral (nacidas en 1994 y que cumplan los 18 años antes de 31 de octubre de 2012). También habrá pliegos extraoficiales para personas residentes no inscritas en el censo (inmigrantes).


Solo cabe una firma en apoyo de la ILP y aunque se firmar en cualquier punto, debe figurar el domicilio y localidad donde la persona esté EMPADRONADO (y no otro domicilio que pueda constar en el DNI). También se propone plantear mociones a los Ayuntamiento en apoyo a esta modificación legislativa

Creemos que es una oportunidad de oro para salir en RESPUESTA a una demanda sentida de modo generalizado por la ciudadanía.