LEY ORGÁNICA
REGULADORA DEL DERECHO DE ASOCIACIONES EN ESPAÑA. Compuesto por 42 artículos,
los cuales no se cumplen en la Ciudad de Algeciras.
1º Artículo 1 La presente Ley orgánica:
1.
desarrollar el Derecho de Asociaciones RECONOCIDO EN EL
ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN Y ESTABLECER AQUELLAS NORMAS DE RÉGIMEN JURÍDICO
DE LAS ASOCIACIONES QUE CORRESPONDE
DICTAR AL ESTADO.
2.
EL DERECHO DE ASOCIACIONES SE REGIRÁ CON CARÁCTER GENERAL
POR LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY ORGÁNICA. Dentro de cuyo ámbito de
aplicación se incluyen TODAS LAS ASOCIACIONES QUE NO ESTÁN SOMETIDA A UN
RÉGIMEN ASOCIATIVO ESPECIAL.
3.
SE REGIRÁN POR SU LEGISLACIÓN ESPECIFICA
Los partidos políticos. Los sindicatos y la organizaciones empresariales: la
Iglesia, confesiones y comunidades RELIGIOSA;
Las asociaciones de Consumidores y usuarios; así como cualquieras otras REGULADA POR LEYES ESPECIALES. POR LA IGLESIA, CONFESIONES Y
COMUNIDADES RELIGIOSA SE REGIRÁN POR LO DISPUESTO EN LOS TRATADOS
INTERNACIONALES Y EN LAS LEYES ESPECIALES, sin aplicación supletoria de las disposiciones de
la presente LEY ORGÁNICA.
4.
QUEDA EXCLUIDA DE ÁMBITO DE LA PRESENTE LEY. Las comunidades de bienes y propietarios y las entidades
que se rijan por las DISPOSICIONES
RELATIVAS, AL CONTRATO DE SOCIEDAD; COOPERATIVAS Y MUTUALIDADES, así las UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS Y LAS
AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO.
Artículo 2. Contenidos
y principios.
1.
TODAS LAS PERSONAS TIENEN DERECHO A ASOCIARSE LIBREMENTE
PARA LA CONSECUCIÓN DE FINES LÍCITOS.
2.
EL DERECHO DE ASOCIACIONES COMPRENDE LA LIBERTAD DE
ASOCIARSE O CREAR ASOCIACIONES, sin necesidad de autorización previa.
3.
Nadie puede ser
obligado a constituir una organización, a integrarse en ella o a PERMANECER
EN SU SENO, NI A DECLARAR SU PERTENENCIA A UNA ASOCIACIÓN LEGALMENTE CONSTITUIDA.
4.
LA
CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIONES Y EL ESTABLECIMIENTO DE SU ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO SE LLEVARÁN A CABO DENTRO DEL MARCO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
PRESENTE LEY ORGÁNICA Y DEL RESTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
5.
LA
ORGANIZACIÓN INTERNA Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA ASOCIACIONES DEBEN SE
DEMOCRÁTICA, CON PLENO RESPETO AL PLURALISMO. Serán nulos de PLENO DERECHO
LOS PACTOS, DISPOSICIONES ESTATUTARIAS Y ACUERDOS QUE DESCONOZCAN CUALQUIERA DE
LOS ASPECTOS DE DERECHO FUNDAMENTALES DEL ASOCIACIÓN.
6.
LAS
ENTIDADES PÚBLICAS PODRÁN EJERCITAR EL DERECHO DE ASOCIACIONES ENTRE SI,
siempre que lo hagan en igualdad de condiciones con estas, AL OBJETO DE EVITAR
UNA POSICIÓN DE DOMINIO EN EL FUNCIONAMIENTO DE LA ASOCIACIÓN.
7.
LAS
ASOCIACIONES QUE PERSIGUEN FINES O UTILICEN MEDIOS TIPIFICADOS COMO DELITO SON
ILEGALES.
8.
SE PROHÍBEN LAS
ASOCIACIONES SECRETAS Y LAS DE CARÁCTER PARAMILITAR.
9.
La condición de MIEMBRO DE UNA DETERMINADA
ASOCIACIÓN NO PUEDE SER, en ningún caso, motivo de favor, de ventajas o
discriminación a ninguna persona por parte de los poderes públicos.
Artículo 3. Capacidad.
PODRÁN
CONSTITUIR ASOCIACIONES, Y FORMAR PARTE DE LAS MISMA, LAS PERSONAS FÍSICA Y LAS
PERSONAS JURÍDICAS, SERÁN ESTAS PÚBLICAS O PRIVADAS, con arreglos a los
siguientes principios.
A)
las personas físicas necesitan
tener la capacidad de obrar y no estar
SUJETO A NINGUNA CONDICIÓN LEGAL PARA EL EFECTO DEL DERECHO.
B)
Los menores no emancipados de más de 14 años con consentimiento acreditado, de
la persona que deben suplir su capacidad, sin prejuicio del régimen previsto
para las asociaciones INFANTILES, JUVENILES o de ALUMNOS EN EL ARTÍCULO 7.2 DE
LA LEY ORGÁNICA 1/1996, de 15 de enero PROTECCIÓN JUDICIAL DEL MENOR.
C)
LOS MIEMBROS
DE LAS FUERZAS ARMADAS HABRÁN DE ABSTENERSE
A LO QUE DISPONGA LAS REALES
ORDENANZA PARA LAS FUERZAS ARMADAS.
E)
Las personas jurídicas de Naturaleza INTERNACIONAL, el acuerdo de órgano
rector.
F)
LAS ASOCIACIONES PODRÁN CONSTITUIR FEDERACIONES,
CONFEDERACIONES O UNIONES, previo el cumplimiento de los requisitos exigido
para la CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIONES, de
acuerdo expreso de sus órganos competentes.
G)
LAS PERSONAS JURÍDICAS-PUBLICAS SERÁN
TITULARES DEL DERECHO DE ASOCIACIONES DE LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2.6 DE LA
PRESENTE LEY SALVO QUE ESTABLEZCAN LO CONTRARIOS SUS NORMAS CONSTITUTIVAS Y
REGULADORA a cuyo tenor habrá atenderse,
en todos casos, el ejerció de aquel.
Artículo 4.
Relaciones con las Administración.
1. LOS PODERES PÚBLICOS, en el ámbito de sus respectivas
competencias, FOMENTARÁN LA CONSTITUCIÓN Y EL DESARROLLO DE LAS ASOCIACIONES QUE
REALICEN ACTIVIDADES DE INTERÉS GENERAL.
2. LAS
ADMINISTRACIONES NO PODRÁN ADOPTAR
MEDIDAS PREVENTIVAS O SUSPENSIVAS QUE INTERFIERAN EN LA VIDA INTERNA DE
LAS ASOCIACIONES.
3.
El otorgamiento de ayuda o subvenciones públicas y en su caso, el
reconocimiento de otros beneficios legal o reglamentariamente PREVISTO, estará
CONDICIONADO al cumplimiento de los REQUISITOS, estará condicionado al
cumplimiento de los REQUISITOS ESTABLECIDO EN CADA CASO.
4.
LAS
ADMINISTRACIÓN COMPETENTE OFRECERÁ EL ASESORAMIENTO Y FORMACIÓN TÉCNICA DE QUE
DISPONGA, cuando sea solicitad, por quien acometan proyectos ASOCIATIVOS DE
INTERÉS GENERAL.
5.
LOS PODERES PÚBLICOS NO FACILITARÁN NINGÚN TIPO DE AYUDA
LAS ASOCIACIONES que en su FUNCIONAMIENTO DISCRIMINE POR RAZÓN DE NACIMIENTO,
RAZA, SEXO, RELIGIÓN, OPINIÓN O CUALQUIER OTRA CONDICIÓN O CIRCUNSTANCIA PERSONAL O SOCIAL.
6.
Los poderes
públicos no facilitarán ayuda alguna, económica o de cualquier otro tipo a
aquellas asociaciones que con su actividad promuevan o justifiquen el odio o la
violencia contra persona física o jurídicas, o enaltezcan o justifiquen por
cualquier medios LOS DELITOS DE TERRORISMO o de quienes hayan participación en
el ejercicio, o la realización de actos que ENTRAÑE DISCRIMINACIÓN, MENOSPRECIO O HUMILLACIÓN DE LAS VICTIMAS DE
LOS DELITOS TERRORISTA O DE SU FAMILIAS.
Se
concederán, a estos efectos, que una
asociación realizan las actividades prevista en el párrafo anterior, cunado
alguno de los integrante de su órganos de representación, o cuales quiera otro
miembro activo, haya sido por CONDENADO POR SENTENCIA FIRME POR PERTENENCIAS,
ACTUACIONES AL SERVICIO O COLABORACIÓN
CON BANDA ARMADA EN TANTO NO HAYAN CUMPLIDO COMPLETAMENTE LA CONDENA, si no
hubiese rechazado públicamente los fines y los medios de la organización
terrorista a la que pertenencia o con la colabore o apoye o exalte. Asimismo,
se considerará actividades de la asociaciones CUALQUIERA ACTUACIONES REALIZADA
por miembros de sus órganos de
Gobierno y
de representación, o cualquier otro miembro activos, cuando hayan activado en
nombre, o por cuenta o en representación de la ASOCIACIÓN EN SUS ESTATUTOS.
LO DISPUESTO
EN ESTE APARTADO SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACIÓN
PENAL Y EN EL ARTÍCULO 34.4 DE LA PRESENTE LEY.
CAPITULO II
Constitución de las
Asociaciones
5. Artículo de
Constitución.
1.
Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas
o jurídicas legalmente constituida, que se comprometen a poner en común
conocimiento, medios y actividades para conseguir unas finalidades licitas, comunes, de interés
General o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento
de la Asociaciones.
2.
El acuerdo de
constitución, que inclinada la aprobación de los ESTATUTOS habrán de
formalizarse mediante acta fundacional en el documento público o privado. Con
el otorgamiento de ACTA adquiera la asociación su personalidad Jurídica y
la plena capacidad de obras, sin
perjuicio de las asociaciones ARTÍCULO 10.
3.
LO ESTABLECIDO EN ESTE ARTÍCULO SE
APLICAR TAMBIÉN PARA LA CONSTITUCIÓN DE FEDERACIONES, CONFEDERACIONES O UNIONES
DE ASOCIACIONES.
6. Acta fundacional.
1.
El acta fundacional ha de contener:
A)
El nombre y apellidos de los promotores de la Asociación así si son personas
Físicas, la denominación si son personas físicas la denominación y razón social
si son personas jurídicas, y, en ambos caso, la nacionalidad y el
domicilio.
B)
La voluntad de los promotores de constituir una Asociación los pactos, en su
caso, hubiesen establecido ya la denominación de esta.
C)
Los estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación, cuyo
contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.
D)
Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firmada de los promotores, o de sus
representantes. En el caso de persona físicas.
E)
la designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobiernos.
2.
Al acto fundacional habrá de acompañar, para el caso de personas jurídicas, una
CERTIFICACIÓN DE ACUERDO VÁLIDAMENTE ADOPTADO POR EL ÓRGANO COMPETENTE, en el
que aparezcan la voluntad de constituir la asociación y forma parte de ella y
la designación de la persona física, la acreditación de su identidad. Cuando
los otorgante de ACTA actúan a través de representante. De; se acampanarse a la
misma la acreditación de su IDENTIDAD.
Artículo 7. Estatutos.
1.
Los estatutos deberán contener los siguientes extremos:
A)
La denominación.
B)
El domicilio,
así como el ámbito territorial en que
haya de realizar principalmente su actividad.
C)
La duración, cuando la asociación, descritos de forma precisa.
D)
Los fines y
actividades de la asociación, descritas de forma precisa.
E)
Los
requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los
asociados y, en su caso, las clases de estos. Podrán incluir también las consecuencias
de impagos de las cuotas por parte de las asociaciones.
F)
Los derechos y obligaciones de las asociaciones y, en su caso, de cada una de
sus distintas modalidades.
G)
LOS CRITERIOS QUE GARANTICEN EL
FUNCIONAMIENTO DEMOCRÁTICO DE LA ASOCIACIÓN.
H)
Los órganos de gobierno y representación, su composición, REGLAS, y PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN Y SUSTITUCIÓN DE SUS MIEMBROS,
SUS ATRIBUCIONES DE LOS CARGOS CAUSAS DE
SU CESE, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las
personas a cargos con facultad para CERTIFICARLOS
Y REQUISITOS PARA QUE LOS CITADOS ÓRGANOS QUEDAN VÁLIDAMENTE CONSTITUIDOS ASÍ
COMO CANTIDAD DE ASOCIACIONES NECESARIAS PARA PODER CREAR SECCIONES DE ÓRGANOS
DE GOBIERNOS O DE PROPONER ASUNTO EN EL ORDEN DEL DÍAS.
I)
El régimen de administración, contabilidad y documentación, ASÍ COMO LA FECHA DE CIERRE DE EJERCICIO
ASOCIATIVO.
J)
El patrimonio inicial y los recursos
económicos de los que se podrá hacer uso.
K)
Causa de DISOLUCIÓN Y DESTINO DEL PATRIMONIO EN TAL SUPUESTOS que no podrá
desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad
2.
LOS ESTATUTOS
TAMBIÉN PODRÁN CONTENER CUALQUIER DISPOSICIONES Y CONDICIONES LICITAS QUE LOS
CONSIDEREN CONVENIENTES, SIEMPRE QUE NO SE OPONGAN A LAS LEYES NI CONTRADIGAN
LOS PRINCIPIOS CONFIGURADORES DE LA ASOCIACIÓN.
3. EL CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS NO PODRÁN SER CONTRARIO AL
ORDENAMIENTO JURÍDICO.
Artículo 8.
Denominación.
1.
La denominación de las asociaciones no
podrá incluir termino a expresión que induzca a error o confesión sobre su
propia identidad, mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolo,
anacronismo y similares propio de personas jurídicas diferentes, sean o no de
NATURALEZA ASOCIATIVA.
2.
Deberán tener domicilio en ESPAÑA, las asociaciones que desarrollan actividades
principalmente dentro de su territorio.
3.
Sin perjuicio de lo que disponga el ordenamiento comunitario, las asociaciones
extranjeras para poder ejercer actividades en España, de forma estable o
duración, deberán establecer una delegación en territorio Español.
Artículo 9. Inscripción
en el registra.
1.
LAS
ASOCIACIONES REGULADA EN LA PRESENTE LEY DEBERÁN INSCRIBIRSE EN EL
CORRESPONDIENTE REGISTRO, A LOS SÓLO EFECTOS DE PUBLICIDAD.
2.
La inscripción registral hace público la
constitución y los estatutos de la asociación y es garantía, tanto para los
terceros que con ellas se relaciones, COMO PARA SUS PROPIOS MIEMBROS.
3.
Los promotores
realizarán las actuaciones que sean precisas, a efectos de la inscripción respondiendo
en caso contrario de las consecuencias de la falta de la misma.
4.
SIN PERJUICIO DE
LA RESPONSABILIDAD DE LA PROPIA
ASOCIACIÓN, LOS PROMOTORES DE ASOCIACIONES NO RESPONDERÁ, personal o
solidariamente, de las obligaciones contrarias con tercero. En tal caso, los asociados responderán
solidariamente por las obligaciones contrarias por cualquiera de ellos frente a
tercero, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre actuar nombre de la
asociación.
CAPITULO III
Funcionamiento de las
asociaciones.
1.
El régimen de las asociaciones, con lo que se refiere a su constitución e
inscripción, se determinará por los establecidos en la presente ley orgánica y
en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
2.
EN CUANTO A SU RÉGIMEN INTERNO, LAS ASOCIACIONES
HABRÁN DE AJUSTAR SU FUNCIONES A LOS ESTABLECIDO EN SUS PROPIOS ESTATUTOS,
SIEMPRE QUE NO ESTÉN EN CONTRADICCIÓN CON LAS NORMAS DE LA PRESENTE LEY
ORGÁNICA Y CON LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE SE DICTEN PARA SU
APLICACIONES DE LAS MISMA.
3.
La asamblea general es el órgano de gobiernos de las asociaciones, integrado
por la asociados, que adopta sus acuerdo por principios mayoritarios o
democracia interna y deberán reunirse, al menos una vez al año.
4.
Existirá un órgano de representación que gestione y representes los intereses
de la asociaciones, de acuerdo con las disposiciones y directiva de la Asamblea
General. Sólo podrán forma parte del órganos representación de una asociación,
sin perjuicio de lo que ESTABLEZCAN
SU RECEPTIVOS ESTATUTOS, estar en pleno
uso de los DERECHOS CIVILES Y NO ESTAR INCURSO EN LOS MOTIVOS DE
INCOMPATIBILIDAD ESTABLECIDOS EN LA
LEGISLACIÓN VIGENTE.
5.
En el caso, de
que los miembros de los órganos de representación puedan RECIBIR RETRIBUCIONES
EN FUNCIÓN DEL CARGO, DEBERÁ COSTA EN LOS ESTATUTOS Y EN LAS CUENTAS ANUALES,
APROBADA EN ASAMBLEA.
Artículo 11. Régimen
Interno.
Si los
estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones
SERÁ EL SIGUIENTE:
a)
Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter
General, a todos los actos propios de la finalidade de la asociaciones, siempre
que no requiera; CONFORME A LOS
ESTATUTOS, AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LOS ESTATUTOS, SERA NECESARIO LA AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LA
ASAMBLEA GENERAL.
b)
Sin perjuicio de dispuesto en el artículo 11.3. La Asamblea General se CONVOCARÁ POR EL ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN
CON CARÁCTER EXTRAORDINARIO, CUANDO LO
SOLICITE UN NÚMERO DE ASOCIADOS NO INFERIOR A 10 %.
c)
La Asamblea General se constituye válidamente, previa convocatoria efectuada,
QUINCE DÍAS ANTES DE LA REUNIÓN, cuando concurran a ella, presente o
representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su Secretario será
designado al principio de la Reunión.
d)
Los acuerdo de la asamblea General se adoptaría siempre por las personas o
representantes, cuando los votos afirmativo superen a los negativos. No
obstante requerirán mayoría CUALIFICADA DE LAS PERSONAS PRESENTES O
REPRESENTADAS, QUE RESULTARÁ CUANDO LOS VOTOS AFIRMATIVOS SUPEREN LA MITAD, LOS
ACUERDOS RELATIVOS A DISOLUCIÓN DE LA AA.VV. modificación de los
Estatutos, disposición o enajenación de bases y remuneración de los miembros
del órgano de representación.
Artículo 12. Régimen
de Actividades.
1.
Las asociaciones
deberán realizar las ACTIVIDADES necesarias para el cumplimiento de sus fines,
si bien habrá de abstenerse a la legislación ESPECIAL QUE RESULTE TALES
ACTIVIDADES.
2.
LOS BENÉFICOS OBTENIDOS POR LAS ASOCIACIONES DERIVADA DEL EJERCIÓ DE
ACTIVIDADES LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS, DEBERÁ DESTINARSE, AL CUMPLIMIENTO
DE SUS FINES, SIN QUE QUEPA EN NINGÚN CASO SU REPARTO ENTRE LOS ASOCIADOS NI
ENTRE SUS CÓNYUGES O PERSONA QUE CONVIVAN CON AQUELLOS CON ANÁLOGA RELACIÓN DE
AFECTIVIDAD, NI ENTRE SUS PARIENTES, NI SUCESIÓN GRATUITA A PERSONA FÍSICAS O
JURÍDICAS CON INTERÉS LUCRATIVO.
Artículo 13.
Obligaciones documentales y contables.
1.
Las Asociaciones han de disponer de
RELACIÓN ACTUALIZADA DE SUS ASOCIADOS, LLEVAR UNA CONTABILIDAD QUE PERMITA FIEL
DEL PATRIMONIO, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así
como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus BIENES RECOGER
EN SU LIBRO DE ACTAS DE LAS REUNIONES DE SUS ÓRGANOS DE GOBIERNOS DE REPRESENTACIÓN.
Deberán llevar en su contabilidad
conforme a las normas específicas que resulte de Aplicación.
2.
Las asociaciones podrán acceder a todos documentos que se relacione en el apartado anterior a
través de los órganos de representación, en los términos previsto en la LEY
ORGÁNICA 18/1999, DE 13 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER
PERSONALES.
3.
LOS MIEMBROS O TITULARES DE LOS
ÓRGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTANTES, Y
DE DEMÁS PERSONAS QUE OBREN EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN,
RESPONDERÁN ESTA, ANTE LOS ASOCIADOS Y ANTE TERCEROS POR ACTOS DOLOSOS, CULPOSO
O NEGLIGENCIAS.
4.
Las persona a que se refiere el
apartado anterior responderá civil y administrativamente por los actos y
omisiones realizada en el ejerció de su funciones y por los acuerdos que
hubiesen votado, frente a terceros, a las ASOCIACIONES u a los asociado.
5.
Cuando la responsabilidad no puede ser
Imputado a ningún miembro a titula de
los órganos de gobierno y
representación, RESPONDERÁN TODOS SOLIDARIAMENTE POR LOS ACTOS Y OMISIONES A
QUE SE REFIEREN LOS apartados 3 y 4 de este ARTÍCULO, a menos que puedan
acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que
expresamente se, opusieran a ellos.
6.
LA RESPONSABILIDAD PENAL SE REGIRÁN POR LO ESTABLECIDO EN
LAS LEYES PENALES ¿Esto será también para los políticos o todos ciudadano que
no la respete?
Artículo 15.
Modificación de los Estatutos.
1.
LA MODIFICACIÓN
DE LOS ESTATUTOS QUE AFECTE AL CONTENIDO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7 REGUERIRA ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL CONVOCADA ESPECIALMENTE CON TAL OBJETO, deberá ser objetivo de INSCRIPCIÓN EN
EL PLAZO DE UN MES Y SOLO PRECEDIDO A SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE
ASOCIACIONES CORRESPONDIENTE, RIGIENDO PARA LA MISMA EL SENTIDO PREVISTO EN EL
artículo 30.1 DE LA PRESENTE LEY. Las restantes negligencias producirá efecto
para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los
procedimientos establecidos, mientras que los tercero serán necesaria, además,
la inscripción en el REGISTRO CORRESPONDIENTE.
Artículo 17.
Disolución.
1.
Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en los ESTATUTOS y, en
su defecto, por la voluntad de las asociaciones expresada en ASAMBLEA GENERAL
CONVOCADA AL EFECTO, así por las causas determinadas en el artículo 39 del CÓDIGO CIVIL y por SENTENCIA JUDICIAL FIRME.
2.
EN TODOS LOS SUPUESTO DE DISOLUCIÓN
DEBERÁN DAR EL PATRIMONI EL DESTINO PREVISTO EN LOS ESTATUTOS.
Artículo 18.
Liquidación de las asociaciones
1.
La disolución de la Asociación abre el periodo de liquidación, hasta el final
del cual la entidad conservará su personalidad jurídica.
2.
Los miembros de ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN en el momento de la disolución, salvo
que los estatutos establezcan otra cosa o bien los designe la ASAMBLEA GENERAL
O EL JUEZ QUE, en su caso, acuerde la
disolución.
3.
Corresponde a los LIQUIDADORES.
a)
Velar por la integridad del Patrimonio de la Asociación.
b)
concluir las opciones pendientes y efectuar las nuevas, que sean de precisar
para la LIQUIDACIÓN.
c)
Cobrar los créditos de la asociación.
d)
Liquidara el patrimonio y pagar a los acreedores.
e)
Aplicar los bienes sobrante de la asociación a las fines previsto por los
estatutos.
f)
Solicitar la anulación en el REGISTRO DE ASOCIACIONES.
4.
EN EL CASO DE
INSOLVENCIA DE LA ASOCIACIÓN, EL ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN, SI EL CASO, LOS
LIQUIDADORES HAN DE PROMOVER
INMEDIATAMENTE EL OPORTUNO PROCEDIMIENTO
CONCURSA ANTE EL JUEZ COMPETENTE.
CAPITULO IV
ASOCIADO
Artículo 19. Derecho a
asociarse.
La
integración en una asociación es LIBRE Y VOLUNTARIA DEBIENDO AJUSTARES A LO ESTABLECIDO EN LOS ESTATUTOS.
Artículo 20. Secesión
con la condición de Asociado.
La
condición de asociado es intrasmisible, salvo que los Estatutos dispongan otra
cosa, por causa de muerte o a título gratuito.
Artículo 21. Derecho
de los asociados.
Todos
asociado ostenta los siguientes derechos:
a)
A participar en
las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación,
a ejercer el derecho de voto, si como a asistir a la Asamblea General, de
acuerdo con los Estatutos.
b)
A ser informado
acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la
asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad.
c)
A ser oído con
carácter previo a la adopción de medidas disciplinaria contra él y a ser
informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el
acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.
d)
A IMPUGNAR LOS
ACUERDO DE LOS ÓRGANOS DE LA ASOCIACIÓN QUE ESTIME CONTRARIOS A LA LEY O A LOS
ESTATUTOS.
Artículo 22. Deberes
de los asociados.
SON DEBERES DE LOS
SOCIOS:
a)
COMPARTIR LAS FINALIDADES DE LA
ASOCIACIÓN Y COLABORAR PARA LA CONSECUCIÓN DE LAS MISMAS.
b)
Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a los
estatutos, puedan corresponder a cada socio.
c)
Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones
estatutarias.
d)
Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno
y representación de la asociación.
Artículo 23.
Separación voluntaria.
1.
Los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociación en
cualquier tiempo.
2.
Los Estatutos podrán ESTABLECER que, en caso de separación voluntaria de un
asociado, éste puede percibir la participación patrimonial inicial u otras
aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencias a la
asociación que hubiese abonado, con las condiciones, alcances y limites que se
fijen en los Estatutos. Ello se entiende siempre que la reducción patrimonial
no implique perjuicios a terceros.
. CAPITULO V
REGISTROS DE
ASOCIACIONES
Artículo 24. Derecho
de inscripción.
EL DERECHO DE
ASOCIACIONES INCLUYE EL DERECHO A LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ASOCIACIONES
COMPETENTE, QUE SÓLO PODRÁ DENEGARSE CUANDO NO SE REÚNAN LOS REQUISITOS
ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY ORGÁNICA.
Artículo
25. Registro Nacional de Asociaciones.
1.
EL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES,
CUYA DEPENDENCIA ORGÁNICA SE DETERMINARÁ REGLAMENTARIAMENTE, TENDRÁ POR OBJETO
LA INSCRIPCIÓN DE LAS ASOCIACIONES , Y DEMÁS ACTOS INSCRIBIBLES CONFORME AL
ARTÍCULO 28, RELATIVOS A:
a)
Asociaciones, Federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito
estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el
ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
b)
Asociaciones extrajeras que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito
territorial de una o varias Comunidades Autónomas, el registro Nacional
comunicará la inscripción a las referidas Comunidades Autónomas.
2.
En el Registro Nacional de asociaciones, además de las inscripciones a que se
refiere el apartado 1, existirán constancia,
mediante comunicación competente, de los
asientos de inscripción y disolución de las asociaciones, cuya inscripción o
depósito de Estatutos en registros especiales sea legalmente obligatorio.
3.
Registro Nacional de Asociaciones
llevará un fichero de denominaciones, para evitar la DUPLICIDAD O SEMEJANZA DE
ÉSTAS, que pueda incluir a error o confusión con la identificación de entidades
u organismos preexistentes, incluidos los religiosos en su correspondiente
registro.
4.
Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento del Registro
Nacional de Asociaciones.
Artículo 26. Registro
Autonómicos de Asociaciones.
1. En cada comunidad Autónoma existirá un
Registro Autonómico de Asociaciones, que tendrá por objetivo la inscripción de
las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito
territorial de aquéllas.
2.
En todo caso, los Registros comprendido en este artículo deberán comunicar al
Registro Nacional de Asociaciones los Asientos de inscripción y disolución de
las asociaciones de ámbito autonómico.
Artículo 27.
Cooperación y colaboración entre Registros.
Se
establecerán los mecanismos de cooperación procedentes entre los diferentes
Registros de Asociaciones.
Artículo
28. Actos inscribibles y depósito de documentación.
La
inscripción de las asociaciones deberá contener los asientos y sus
modificaciones relativos a:
a)
La denominación.
b)
El domicilio.
c)
los fines y actividades estatutarias.
d)
el ámbito territorial de actuación.
e)
La identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación.
f)
la apertura y cierre de delegaciones o establecimiento de la entidad.
g)
La fecha de constitución y la inscripción.
h)
la declaración y la revocación de la condición de utilidad pública.
i)
Las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederación y
uniones o entidades internacionales.
K)
La baja, suspensión o disolución de la asociación, y sus causas.
2.
Estará depositada en los registros de asociaciones la documentación siguiente,
original o a través de los correspondientes certificados:
a)
el acta fundacional y aquéllas en que consten acuerdos que modifiquen los
extremos registrares o pretenden introducir nuevos datos en el Registro.
b)
LOS ESTATUTOS Y SUS MODIFICACIONES.
c)
La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o
establecimientos.
d.
la referente a la incorporación o baja de
asociaciones en federaciones,
confederación, y uniones; y, en el Registro en que éstas se encuentren
inscritas, la relativa a la baja o incorporación de asociaciones.
e)
La que se refiera a la disolución y el destino dado al patrimonio remanente
como consecuencia de la disolución de la entidad.
3.
Las asociaciones extranjera, válidamente constituidas con arreglo a su ley
personal y a esta Ley. habrán de inscribir los datos a que se refieren las
letras a), b), c), d), e) y f) del apartado 1, y además el cese de sus
actividades en España; y depositar los documentos a que se refieren las letra
b), c) y e) del apartado 2, además de justificación documental de que se
encuentran válidamente constituidas.
4.
Cualquier alteración sustancial de los datos o documentos que obre en el
Registro deberá ser objeto de actuación,
previa solicitud de la asociación correspondiente, en el plazo de un mes
que la misma se produzca.
Artículo 29.
Publicidad.
1.
Los registros de Asociaciones son públicos.
2.
La publicación
se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota
simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados
en los Registros o por medios informáticos o telemáticos que se ajustará a los
requisito establecidos en la normativa vigente en materia de protección de
datos de carácter personal.
Artículo 30. Régimen
jurídico de la inscripción.
1.
El plazo de inscripción en el correspondiente Registro será, en todo caso, DE
TRES MESES DESDE LA RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD EN EL ÓRGANO COMPETENTE.
Transcurrido el plazo de inscripción señalado en el párrafo anterior sin que se
haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de
inscripción.
La
administración procederá a la inscripción, limitando su actividad a la
verificación del cumplimiento de los requisitos que han de reunir al acta
fundacional y los Estatutos.
2.
Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que
la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda
inducir a error o confusión con ella, o cuando la denominación coincida con una
marca registrada notarial salvo que se solicite por el titular de la
Misma
o con su consentimiento, se suspenderá el plazo para poder proceder a la
inscripción y se abrirá el correspondiente para la subsanación de los defectos
advertidos.
3.
Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbito de
aplicación de la presente Ley o no tenga naturaleza de asociación, la
administración, previa audiencia de la misma, denegará su inscripción en el
correspondiente Registro de Asociaciones e indicará al solicitante cuál es el
registro u órgano administrativo competente para inscribirla. la denegación
será siempre motivada.
4.
cuando se
encuentren inicio RACIONALES DE ILICITUD PENAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA ENTIDAD
ASOCIATIVA, POR EL ÓRGANO COMPETENTE SE DICTARÁ RESOLUCIÓN MOTIVADA, Dándose
traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o la órgano
jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad
interesada quedando suspendido el procedimiento administrativo hasta tanto recaiga resolución judicial firme.
Cuando se
encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de la entidad
asociativa, el órgano competente dictará resolución motivad, dando traslado de
toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional
competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada.
5. En los
supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo podrán interponerse los
recursos procedentes ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y
en el supuesto del apartado 4 ante el orden jurisdiccional penal.
CAPITULO VI
MEDIDAS DE FOMENTO.
Artículo 31. Medidas
de fomento.
1.
LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, EN EL ÁMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS,
PROMOVERÁN Y FACILITARÁN EL DESARROLLO DE LAS ASOCIACIONES Y FEDERACIONES,
CONFEDERACIONES Y UNIONES QUE PERSIGAN FINALIDAD DE INTERÉS GENERAL, RESPETANDO
SIEMPRE LA LIBERTAD Y AUTONOMÍA FRENTE A LOS PODERES PÚBLICOS ASIMISMO, LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS OFRECERÁN LA COLABORACIÓN NECESARIA A LAS PERSONAS
QUE PRETENDAN EMPRENDER CUALQUIER PROYECTO ASOCIATIVO.
2.
LA
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, FOMENTARÁ EL
ESTABLECIMIENTO DE MECANISMO DE ASISTENCIA, SERVICIO DE INFORMACIÓN Y CAMPAÑAS
DE DIVULGACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS ASOCIACIONES QUE
PERSIGAN OBJETIVOS DE INTERÉS GENERAL.
3.
LAS
ASOCIACIONES QUE PERSIGAN OBJETIVOS DE INTERÉS GENERAL PODRÁN DISFRUTAR, EN LOS
TÉRMINOS Y CON EL ALCANCE QUE ESTABLEZCAN EL MINISTERIOS COMPETENTES, DE AYUDAS
Y SUBVENCIONES ATENDIENDO A ACTIVIDADES
ASOCIATIVAS CONCRETAS.
LAS
SUBVENCIONES PÚBLICAS CONCEDIDAS PARA EL DESARROLLO DE DETERMINADAS ACTIVIDADES
Y PROYECTOS SÓLO PODRÁN DESTINARSE A ESE FIN Y ESTARÁN SUJETOS A LA NORMATIVA
GENERAL DE SUBVENCIONES PÚBLICAS.
4.
NO BENEFICIARA A LAS ENTIDADES ASOCIATIVAS NO INSCRITA LAS GARANTÍAS Y DERECHOS
REGULADOS EN EL PRESENTE ARTICULO.
5. LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, EN EL ÁMBITO DE SUS
COMPETENCIAS, PODRÁN ESTABLECER CON LAS ASOCIACIONES QUE PERSIGAN OBJETIVOS DE
INTERÉS GENERAL, CONVENIOS DE COLABORACIÓN EN PROGRAMAN DE INTERÉS SOCIAL.
Artículo 32.
Asociaciones de utilidad pública.
1. A iniciativa de las correspondientes
asociaciones, podrán ser DECLARADA DE UTILIDAD PÚBLICA aquellas asociaciones en
las concurran los siguientes requisitos:
a)
Que sus fines estatutarios tiendan a PROMOVER EL INTERÉS GENERAL, en los
términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico,
educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los
VALORES CONSTITUCIONALES PARA EL DESARROLLO, de promoción de la mujer, de
promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento
de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio
ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción
del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y
atención a las personas en riego de exclusión por razones físicas, sociales,
económicas o culturales, y cualesquiera otro similar naturaleza.
b)
QUE SU ACTIVIDAD NO ESTÉ RESTRINGIDA EXCLUSIVAMENTE A BENEFICIAR A SUS
ASOCIADOS, SINO ABIERTA A CUALQUIER OTRO POSIBLE BENEFICIARIO QUE REÚNA LAS
CONDICIONES Y CARACTERES EXIGIDOS POR LA ÍNDOLE DE SUS PROPIOS FINES.
c)
Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no
lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas. No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en
los Estatutos, los miembros podrán recibir una retribución adecuada por la
realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como
miembro del órgano de representación.
d)
Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con organización
idónea para GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES ESTATUTARIOS.
e)
Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en
funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios,
ininterrumpida mente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos
durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la
solicitud.
2.
Las Federaciones , Confederaciones y uniones de entidades contempladas en esta
ley podrán ser DECLARADA DE UTILIDAD PÚBLICA, siempre que los requisitos
previsto en el apartado anterior se cumplan, tanto por las propias federaciones
confederaciones y uniones, como por cada una de las entidades integradas en
ellas.
Artículo 33. Derechos
de las asociaciones de UTILIDAD PÚBLICA.
LAS
ASOCIACIONES DECLARADAS DE UTILIDAD PÚBLICAS TENDRÁN LOS SIGUIENTES DERECHOS:
a)
usar la mención DECLARADA DE UTILIDAD PÚBLICA en toda clase de documentos, a
continuación de su denominación
b)
Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a
favor de las mismas, en los términos y condiciones previstas en la normativa
vigente.
c)
Disfrutar de beneficios económicos que las leyes establezcan a favor de las
mismas.
d).
Asistencia Jurídica gratuita en los términos previsto en la legislación específica.
Artículo
34. Obligaciones de las asociaciones de utilidad públicas.
1.
Las asociaciones de utilidad públicas deberán RENDIR LAS
CUENTAS ANUALES DEL EJERCICIO DEL
EJERCICIO ANTERIOR EN EL PLAZO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A SU FINALIZACIÓN,
Y PRESENTAR UNA MEMORIA DESCRIPTA DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS DURANTE EL
MISMO ANTE EL ÓRGANISMO ENCARGADO DE VERIFICAR SU CONSTITUCIÓN Y DE EFECTUAR SU
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE , EN EL QUE QUEDARÁN DEPOSITADAS.
DICHAS CUENTAS ANUALES DEBEN EXPRESAR LA IMAGEN FIEL DEL PATRIMONIO, DE LOS
RESULTADOS Y DE LA SITUACIÓN FINANCIERA, ASÍ COMO EL ORIGEN, DESTINO Y
APLICACIÓN DE LOS INGRESOS PÚBLICOS PERCIBIDOS. REGLAMENTARIAMENTE
SE DETERMINARÁ EN QUÉ CIRCUNSTANCIA SE DEBERÁN SOMETER A AUDITORIA LAS CUENTAS
ANUALES.
2.
ASIMISMO DEBERÁN FACILITAR A LAS ADMINISTRACIÓN PÚBLICAS LOS INFORMES QUE ÉSTAS
LES REQUIERAN, EN RELACIÓN CON LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN CUMPLIMIENTO DE
SUS FINES.
Artículo 35.
Procedimiento de declaración de utilidad pública.
1.
La declaración de utilidad públicas se llevará a cabo en virtud de orden Ministerial
que se determine reglamentariamente, previo informe favorable de la
Administraciones públicas competentes en
razón de los fines estatutarios y actividades de la asociación , y, en todo
caso, del Ministerio de Hacienda.
2.
la declaración será revocada, previa audiencia de la asociación afectada e
informe de las Administraciones públicas competencias, por Orden del Ministerio
que se determine reglamentariamente, cuando las circunstancia o la actividad de
la asociaciones no respondan a las
exigencias o requisito fijados en el artículo 32, o los responsables de
su gestión incumplan lo previsto en el artículo anterior.
3.
El procedimiento de declaración y revocación se determinará reglamentariamente.
el vencimiento del plazo de resolución, en el procedimiento de declaración, sin
haberse adoptado resolución expresa tendrá efectos desestimado.
4.
La declaración y revocación de utilidad pública se
publicara en el BOLENTIN OFICIAL DEL ESTADO.
Artículo 36. Otros
beneficios.
La
dispuesto en el presente capitulo se entiende sin perjuicio de la competencia
de las Comunidades Autónomas para la declaración de utilidad Públicas, a efecto
de aplicar los beneficios establecidos en sus respectivos ordenamientos
jurídicos, a las asociaciones que principalmente desarrollen sus funciones en
su ámbito territorial, conforme al procedimiento que las propias Comunidades
Autónomas determinen y con respeto a su propio ámbito de competencia.
CAPÍTULO VII.
GARANTÍAS
JURISDICCIONALES
Artículo 37. TUTELA
JUDICIAL.
EL DERECHO
DE ASOCIACIÓN REGULADO EN ESTA LEY ORGÁNICA SERÁ TUTELADO POR LOS
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE
LA PERSONA, CORRESPONDIENTES EN CADA ORDEN JURISDICCIONAL, Y, EN SU CASO, POR
EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LOS
TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN SU LEY ORGÁNICA.
Artículo 38.
Suspensión y disolución judicial.
1.
Salvo los supuestos de disolución por voluntad de los asociados, las
asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades, o disuelta, por
resolución motivada de la autoridad judicial competente.
2.
La disolución de las asociaciones sólo podrá declarase en los siguientes casos:
a)
CUANDO TENGA LA CONDICIÓN DE ASOCIACIÓN ILÍCITA, DE ACUERDO CON LAS LEYES
PENALES.
b)
Por causa prevista en leyes especiales o en esta ley, o cuando se declare nula
o disuelta por aplicación de la legislación civil.
3.
En los procesos a que se refiere el apartado anterior, el órgano judicial
competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la suspensión
provisional de la asociación hasta que se dicte sentencia.
Artículo 39. Orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.
El
orden jurisdiccional contencioso-administrativo será competente en todas las
cuestiones que se susciten en los procedimiento administrativos instruidos en
aplicación de la presente Ley Orgánica, de conformidad con las reglas
establecidas en la Ley Orgánica del Poder judicial y en la Ley reguladora de la
jurisdicción Contencioso-administrativo.
Artículo 40. Orden
jurisdiccional civil.
1.
El orden
jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico
jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2.
Los acuerdos
y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado
o persona que acredite un INTERÉS LEGITIMO, si los estimase contrarios al
ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3. LOS SOCIOS PODRÁN IMPUGNAR LOS ACUERDO Y ACTUACIONES DE LA
ASOCIACIÓN QUE ESTIMEN CONTRARIO A LOS ESTATUTOS DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA
DÍAS, A PARTIR DE LA FECHA DE ADOPCIÓN DE LOS MISMOS, ONSTANDO SU RECTIFICACIÓN
O ANULACIÓN Y LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA EN SU CASO, O ACUMULANDO AMBAS
PRETENSIONES POR LOS TRÁMITES ESTABLECIDOS EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
4.
EN TANTO
RESUELVEN LAS CONTIENDA INTERNO QUE PUEDAN SUSCITARSE EN LAS ASOCIACIONES, LAS
SOLICITUDES DE CONSTANCIA REGISTRAR QUE SE FORMULE SOBRE LAS CUESTIONES
CONTROVERTIDAS SOLO DARÁN LUGAR A ANOTACIONES PROVISIONALES.
Artículo 41.
Comunicaciones.
Los
jueces y tribunales ordenarán la inclusión en los correspondiente Registros de
asociaciones de las resoluciones judiciales que determinen:
a)
La inscripción de las asociaciones.
b)
La suspensión o disolución de las asociación inscritas.
c)
La modificación de cualquiera de los extremos de los Estatutos de las
asociaciones inscritas.
d)
El cierre de cualquiera de sus establecimientos.
e)
Cualquiera otra resolución que afecten a actos susceptibles de inscripción registral.
Artículo 42. Consejos
sectoriales de Asociaciones.
1.
A fin de asegurar la colaboración entre
administraciones públicas y las asociaciones, como cauce de PARTICIPACIÓN
CIUDADANA en asuntos públicos se podrán constituir Consejos sectoriales de
Asociaciones, como órganos de consulta, información y asesoramiento en ámbito
concretos de actuación.
2.
Los consejos Sectoriales de Asociaciones estarán
integrados por representantes de las Administraciones públicas, de las
asociaciones, y por otros miembros que se designen por sus especiales
condiciones de experiencia o conocimiento, atendiendo a la distribución
competencia concreta que en cada materia exista.
3.
Reglamentariamente, y para cada sector concreto,
se determinarán su creación, composición, competencias, régimen de
funcionamiento y adscripción administrativa.
DISPOSICIONES
ADICIONAL PRIMERA. Declaración de utilidad pública de asociaciones.
1.
Las asociaciones deportivas que cumplan lo dispuesto en el artículo 32 de esta
Ley podrán ser declaradas de utilidad pública, sin perjuicio de lo establecido
en la ley 10/1990, de 15 de octubre del deporte.
2.
Asimismo, podrán ser declarada de utilidad pública las demás asociaciones
regidas por leyes especiales, que cumplan lo dispuesto en el artículo 32 de la
presente ley Orgánica.
3. El procedimiento para la declaración de
utilidad pública de las asociaciones a que se refieren los apartado anterior, y
los derechos y obligaciones de las mismas, serán los determinados en los
artículo 33, 34 y 35 de la presente Ley Orgánica.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Procedimiento de inscripción.
En
los procedimientos de inscripción de asociaciones será de aplicación la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Registro Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todas las cuestiones no
reguladas en la presente ley y sus normas de desarrollo.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Resolución
extrajudicial de conflictos.
Las
administraciones Públicas fomentarán la creación y la utilización de mecanismos
extrajudiciales de resolución de conflictos que se planteen en el ámbito de
actuación de las asociaciones.
DISPOSICIONES
ADICIONAL CUARTA. Cuestaciones y suscripciones públicas.
los
promotores de cuestaciones y suscripciones públicas, actos benéficos y otras
iniciativas análogas de carácter temporal, destinadas a recaudar fondos para
cualquier finalidad licita y determinada, responden, personal y solidariamente,
frente a las persona que hayan contribuido, de administración y la inversión de
las cantidades recaudadas.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Asociaciones inscritas.
1.
las asociaciones inscritas en el correspondiente Registro con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley Orgánica estarán sujetas a la misma y
conservarán su personalidad jurídica y la plenitud de su capacidad, pero
deberán adaptar sus Estatutos en el Plazo de dos meses.
2.
No obstante lo anterior, las asociaciones inscritas deberán declarar, en el
plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, que se
encuentran en situación de actividad y funcionamiento, notificando al registro
en que se hallen inscritas las dirección de su domicilio social y la identidad
de los componentes de sus órganos de gobiernos y representación, así como la
fecha de elección o designación de éstos.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Asociaciones declaradas de utilidad pública.
En
el plazo de un año se procederá a la publicación a la publicación en el BOLETÍN
OFICIAL DEL ESTADO de la relación de asociaciones declarada de utilidad pública
por el Estado, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley Orgánica.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA.
Queda
derogada le Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las asociaciones, y
cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley Orgánica.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Carácter de la Ley.
1.
Los artículos 1; 2 salvo apartado 6; 3 salvo apartado g; 4.2, 5 y 6; 10.1; 19;
21; 23.1; 24; 29.1; 30.3 y 4; 37; 38; la disposición derogatoria única ; y las
disposiciones finales.
Primera.
1, segunda y cuarta tienen rango de ley Orgánica, al constituir el desarrollo
del derecho fundamental de asociación, contenido en el artículo 22 de la
Constitución.
2.
Los artículos 2.6; 3. G; 4.1, y 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10.2, y 4; 11; 13.2; 15; 17;
18.4; 22; 25.2; 26; 27; 28; 30.1; 2 y 5; La disposición adicional cuarta y la
disposición transitoria primera son de directa aplicación en todos el Estado,
al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1 de la Constitución.
3.
Los Artículo 39, 40 y 41 constituyen legislación procesar, dictada al amparo
del artículo 149.1.6 de la Constitución.
4.
Los artículo 32 a 36, la disposición adicional primaria y la disposición
transición segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.14 de la
constitución, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en
los Territorios históricos del País Vasco y en la comunidad Foral de Navarra.
5.
Los restantes preceptos de la ley serán de aplicación a las asociaciones de
ámbito estatal.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Carácter supletorio.
Excepto
en aquellos preceptos que tienen rango
de Ley Orgánica, la Presente Ley tiene carácter supletorio respecto de
cualquiera otras que regulan tipos específicos de asociaciones, o que incidan
en el ámbito del derecho de asociaciones reconocida en el artículo 22 de la
constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Desarrollo.
Se
faculta al gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la
aplicación y desarrollo de la presente Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
La
presente Ley Orgánica entrara en vigor a los dos meses de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO.
Por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
L Palma de Mallorca, 22 de marzo de 2002
-Juan Carlos R-
El presidente del gobierno en funciones,
Mariano Rajoy Brey.
LAS ASOCIACIONES VECINALES DE PUEBLOS Y
CIUDADES, ES UN MEDIO PARA SUMAR ESFUERZOS A FAVOR DE TODOS LOS CIUDADANOS,
LOGRANDO CON ELLO UNA MEJOR CALIDAD DE VIDA DE TODOS, EN COLABORACIÓN CON LOS
GOBIERNOS LOCALES QUE CUMPLAN LAS LEYES EN TODOS LOS PUEBLOS Y CIUDADES.
Además, en el Capítulo III, sobre los Principios Rectores que determine la Ley, el Artículo 37, nos dice en su punto 15º: "EL FORTALECIMIENTO DE LA SOCIEDAD CIVIL Y EL FOMENTO DEL ASOCIACIONISMO"
De igual forma que en el ARTÍCULO 111, sobre PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO, recoge que "Los ciudadanos, a través de las organizaciones y asociaciones en que se integran, así como las instituciones, participarán en el procedimiento legislativo en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento."
No hay comentarios:
Publicar un comentario