14195 LEY 4/2006, de 23 de
junio, de Asociaciones de Andalucía.
EL PRESIDENTE DE LA
JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y
por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía,
promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Asociaciones de
Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
EL DERECHO DE ASOCIACIÓN SUPONE LA LIBRE VOLUNTAD DE LAS
PERSONAS PARA AGRUPARSE CON OBJETO DE PARTICIPAR EN UNA FINALIDAD COMÚN, ASÍ
COMO COMPARTIR CONOCIMIENTOS Y ACTIVIDADES. A PARTIR DE ESTAS CONSIDERACIONES
BÁSICAS DEL FENÓMENO ASOCIATIVO, LA CIUDADANÍA LOGRA VERTEBRARSE EN LA SOCIEDAD
Y CONTRIBUYE DECISIVAMENTE AL FORTALECIMIENTO DE LAS ESTRUCTURAS DEMOCRÁTICAS
DE LAS INSTITUCIONES POLÍTICAS Y AL ENRIQUECIMIENTO DE LA DIVERSIDAD CULTURAL
EN UN MOVIMIENTO COLECTIVO MÁS VIVO Y DINÁMICO. ESTE FENÓMENO NATURAL DE LA
SOCIEDAD CIVIL NO PUEDE SER IGNORADO POR LOS PODERES PÚBLICOS Y EN ESTE SENTIDO
NUESTRA CONSTITUCIÓN RECONOCE, EN EL ARTÍCULO 22, EL DERECHO FUNDAMENTAL DE
ASOCIACIÓN Y LOS PRINCIPIOS QUE AFECTAN A TODAS LAS ASOCIACIONES Y ESTABLECE
QUE LA INSCRIPCIÓN DE LAS ASOCIACIONES LO ES A LOS SOLOS EFECTOS DE PUBLICIDAD.
LA LEY ORGÁNICA 1/2002, DE 22
DE MARZO, REGULADORA DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN, ha establecido el núcleo
esencial de su contenido distinguiendo, en la disposición final primera, los
preceptos que tienen rango de ley orgánica, al constituir el desarrollo del
derecho fundamental, de los preceptos que, sin tener tal carácter, son de
aplicación directa en todo el Estado al amparo de lo previsto en el artículo
149.1.1.ª de la Constitución Española. El artículo 13.25 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía atribuye a
la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de asociaciones de
carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similar, que
desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía, por lo que le
corresponde desarrollar los aspectos de organización y funcionamiento de las
asociaciones. La presente Ley
pretende conjugar el ejercicio individual del derecho de asociación, como derecho de la ciudadanía en
el ámbito de la vida social a asociarse y a crear asociaciones, y la
configuración normativa de mecanismos de fortalecimiento de la estructura y
capacidad de actuación de las asociaciones como instrumento eficaz para la
vertebración y participación civil. Así, la Ley regula el derecho a
dotarse de los estatutos por los que se han de regir, pieza fundamental en el
entramado asociativo, que recogerán los aspectos sustanciales del régimen de
organización y el respeto al derecho de voto de las personas asociadas, como
principio fundamental de participación, estableciendo sólo el voto ponderado en
el supuesto de personas jurídicas en las asociaciones y la capacidad de
funcionamiento de las asociaciones para el cumplimiento de sus fines.
En el Capítulo II de esta
Ley se regulan las normas de organización y funcionamiento internos de las
asociaciones, que se encuentran regidas por el principio de subsidiariedad, lo
que posibilita una amplia libertad por parte de las asociaciones en los
aspectos organizativos de las mismas; denominación de los órganos; reglas de
funcionamiento con pleno respeto de la voluntad asociativa, salvo en la
garantía de la existencia de unas normas mínimas de funcionamiento, como
pudieran ser las relativas a la válida constitución de la Asamblea General y la
adopción de acuerdos por mayoría simple, con carácter general.
Esto último sin perjuicio de establecer una mayoría cualificada para
los acuerdos relativos a la disolución de la asociación, modificación de los
estatutos, disposición y enajenación de bienes y remuneración de los miembros
del órgano de representación. Asimismo, la presente Ley está inspirada en el
principio de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres, a fin de
garantizar la representación y participación paritarias de ambos sexos en el
tejido asociativo.
Ya en el Capítulo III, la
Ley distingue entre las modificaciones estatutarias las que afectan al
contenido mínimo legalmente exigible, que requieren inscripción en el Registro
de Asociaciones de Andalucía, de aquellas otras que no y que producirán efectos
para las personas asociadas desde su aprobación.
La disolución de la asociación está contemplada como un instrumento
para proceder a la extinción de las asociaciones en los supuestos previstos en
la legislación aplicable y exige, además, el cumplimiento de determinadas
mayorías que avalen la participación de las personas asociadas en tal decisión.
Igualmente, se regulan las operaciones subsiguientes de liquidación de
las asociaciones.
El Capítulo IV de esta Ley
regula la determinación en los estatutos de un régimen disciplinario para el
incumplimiento de los deberes de las personas asociadas, que garantiza los
derechos de la persona presuntamente responsable a conocer los hechos que
motivan la iniciación del procedimiento y a formular alegaciones, lo cual
constituye un instrumento necesario para un mejor gobierno de las asociaciones.
El Capítulo V de esta Ley
establece el Registro de Asociaciones de Andalucía, que tiene su fundamento en
el principio constitucional de publicidad, sin que la inscripción de la
asociación tenga un valor constitutivo, puesto que ésta nace con la sola voluntad
asociativa plasmada en el acta fundacional. La Ley apuesta decididamente por el
uso de los sistemas informáticos y telemáticos en el tratamiento de los
procedimientos registrales, así como por el acceso de los ciudadanos a los
datos del Registro a través del portal de la Administración de la Junta de
Andalucía. Ello no hace sino plasmar en este texto legal la
Apuesta por la introducción de las nuevas tecnologías que conlleva la
Segunda Modernización de Andalucía.
Las medidas de fomento se
recogen en el Capítulo VI
de esta Ley,
configuradas en dos elementos relevantes: la promoción del asociacionismo cuya
finalidad sea el interés general, como pilar vertebrador de la sociedad y, por
otra parte, la declaración de interés público de Andalucía para las asociaciones
que lo promuevan y cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley. Las
asociaciones declaradas de interés público de Andalucía disfrutarán de los
beneficios fiscales, económicos y administrativos que en cada caso establezcan
las leyes.
El Capítulo VII de la presente Ley establece la posibilidad de crear Consejos
Sectoriales de Asociaciones, que se configuran como órganos de participación y
relación entre la Administración Pública y las asociaciones en los distintos
ámbitos sectoriales. De esta forma, los Consejos
Sectoriales de
Asociaciones pueden constituir un eficaz instrumento en la respuesta a las
demandas ciudadanas vertebradas en el movimiento asociativo, determinando a los poderes públicos a incentivar y
promover la participación ciudadana en los asuntos colectivos.
Poseen la naturaleza de órganos colegiados de carácter consultivo, de
información y asesoramiento, correspondiendo a la Consejería competente en
materia de régimen jurídico de asociaciones la coordinación de carácter orgánico
de los diferentes Consejos Sectoriales de Asociaciones. La disposición
adicional única recoge los preceptos redactados de conformidad con la normativa
de directa aplicación en todo el Estado y que se introducen con el objeto de
dar coherencia y comprensión al texto normativo
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la
presente viere y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El derecho fundamental de asociación, reconocido en el artículo 22 de
la Constitución, y de antigua tradición en nuestro constitucionalismo,
constituye un fenómeno sociológico y político, como tendencia natural de las
personas y como instrumento de participación, respecto al cual los poderes
públicos no pueden permanecer al margen.
Nuestra Constitución no es ajena a estas ideas y, partiendo del
principio de libertad asociativa, contiene normas relativas a asociaciones de
relevancia constitucional, como los partidos políticos (artículo 6), los
sindicatos (artículos 7 y 28), las confesiones religiosas (artículo 16), las
asociaciones de consumidores y usuarios (artículo 51) y las organizaciones
profesionales (artículo 52), y de una forma general define, en su artículo 22,
los principios comunes a todas las asociaciones, eliminando el sistema de
control preventivo, contenido en la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de
Asociaciones, y posibilitando su ejercicio.
Consecuentemente, la necesidad ineludible de abordar el desarrollo del
artículo 22 de la Constitución, mediante Ley Orgánica al tratarse del ejercicio
de un derecho fundamental (artículo 81), implica que el régimen general del
derecho de asociación sea compatible con las modalidades específicas reguladas
en leyes especiales y en las normas que las desarrollan, para los partidos
políticos, los sindicatos, las asociaciones empresariales, las confesiones
religiosas, las asociaciones deportivas, y las asociaciones profesionales de
Jueces, Magistrados y Fiscales. Con este objetivo se establece un régimen
mínimo y común, que es, además, el régimen al que se ajustarán las asociaciones
no contempladas en la legislación especial.
Se ha optado por incluir en único texto normativo la regulación
íntegra y global de todos estos aspectos relacionados con el derecho de
asociación o con su libre ejercicio, frente a la posibilidad de distinguir, en
sendos textos legales, los aspectos que constituyen el núcleo esencial del
contenido de este derecho -y, por tanto, regulables mediante Ley Orgánica- de aquellos
otros que por no tener ese carácter no requieren tal instrumento normativo.
Esa división hubiese resultado difícilmente viable por las siguientes
razones: en primer lugar, en el texto actual se entrelazan, a veces como
diferentes apartados de un mismo artículo, preceptos de naturaleza orgánica y
ordinaria, por lo cual su separación hubiese conducido a una pérdida de calidad
técnica de la norma y a una mayor dificultad en su comprensión, aplicación e
interpretación ; y segundo, agrupando en un único texto -siempre diferenciando
en función de la naturaleza orgánica o no- el código básico que regula el
derecho de asociación, se favorece su conocimiento y manejo por parte de los
ciudadanos, cuya percepción del derecho de asociación es básicamente unitaria
en cuanto a su normativa reguladora, al menos en el ámbito estatal.
Es innegable, también, y así lo recuerda el Comité Económico y Social
de la Unión Europea en su Dictamen de 28 de enero de 1998, la importancia que
tienen las asociaciones para la conservación de la democracia.
Las asociaciones permiten a los individuos reconocerse en sus
convicciones, perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas útiles,
encontrar su puesto en la sociedad, hacerse oír, ejercer alguna influencia y
provocar cambios.
Al organizarse, los ciudadanos se dotan de medios más eficaces para
hacer llegar su opinión sobre los diferentes problemas de la sociedad a quienes
toman las decisiones políticas. Fortalecer las estructuras democráticas en la
sociedad revierte en el fortalecimiento de todas las instituciones democráticas
y contribuye a la preservación de la diversidad cultural.
En este sentido, el legislador debe ser especialmente consciente, al
regular el derecho de asociación, del mandato contenido en el artículo 9.2 de
la Constitución, que deriva directamente de la configuración de nuestro Estado
como social y democrático de derecho. Es en este marco legislativo donde la
tarea asignada a los poderes públicos de facilitar la participación de los
ciudadanos en todos los ámbitos sociales está llamada a encontrar su principal
expresión. Esta filosofía impregna toda la norma, ya que uno de los
instrumentos decisivos para que la participación sea real y efectiva es la
existencia de un asociacionismo vigoroso. Ello debe hacerse compatible con el
respeto a la libertad asociativa y con la no injerencia en su funcionamiento
interno, para que bajo el pretexto del fomento no se cobijen formas de
intervencionismo contrarias a nuestra norma suprema.
II
La presente Ley Orgánica, siguiendo nuestra tradición jurídica, limita
su ámbito a las asociaciones sin fin de lucro, lo que permite dejar fuera del
ámbito de aplicación de la misma a las sociedades civiles, mercantiles,
industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las
comunidades de bienes o de propietarios, cuyas finalidades y naturaleza no
responden a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones, sin perjuicio
de reconocer que el artículo 22 de la Constitución puede proyectar,
tangencialmente, su ámbito protector cuando en este tipo de entidades se
contemplen derechos que no tengan carácter patrimonial.
Tampoco pueden incluirse las corporaciones llamadas a ejercer, por
mandato legal, determinadas funciones públicas, cuando desarrollen las mismas.
Por otro lado, la ilicitud penal de las asociaciones, cuya definición
corresponde a la legislación penal, constituye el límite infranqueable de
protección del derecho de asociación.
III
El derecho de asociación proyecta su protección desde una doble
perspectiva; por un lado, como derecho de las personas en el ámbito de la vida
social, y, por otro lado, como capacidad de las propias asociaciones para su
funcionamiento.
La Ley, a lo largo de su articulado y sistemáticamente ubicadas,
expresamente desarrolla las dos facetas.
En cuanto a la primera, aparecen los aspectos positivos, como la
libertad y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones,
paralelamente a la contemplación de la titularidad del derecho a constituir
asociaciones, sin perjuicio de las condiciones que para su ejercicio establece
la legislación vigente, y los derechos inherentes a la condición de asociado; y
los negativos, que implican que nadie pueda ser obligado a ingresar en una
asociación o a permanecer en su seno.
La segunda recoge la capacidad de las asociaciones para inscribirse en
el Registro correspondiente ; para establecer su propia organización en el
marco de la Ley ; para la realización de actividades dirigidas al cumplimiento
de sus fines en el marco de la legislación sectorial específica ; y,
finalmente, para no sufrir interferencia alguna de las Administraciones, como
tan rotundamente plasma el apartado 4 del artículo 22 de la Constitución, salvo
la que pudiera venir determinada por la concurrencia de otros valores, derechos
o libertades constitucionales que deban ser objeto de protección al mismo
tiempo y nivel que el derecho de asociación.
IV
La creciente importancia que las asociaciones tienen en el tráfico
jurídico aconseja, como garantía de quienes entren en dicho tráfico, que la Ley
tome como punto de referencia -en relación con su régimen de responsabilidad-
el momento en que se produce la inscripción en el Registro correspondiente.
Esta misma garantía hace necesaria la regulación de extremos
importantes en el tráfico jurídico, como son el contenido del acta fundacional
y de los Estatutos, la modificación, disolución y liquidación de las
asociaciones, sus obligaciones documentales y contables, y la publicidad de la
identidad de los miembros de los órganos de dirección y administración.
La consecuencia de la inscripción en el Registro será la separación
entre el patrimonio de la asociación y el patrimonio de los asociados, sin
perjuicio de la existencia, y posibilidad de exigencia, de la responsabilidad
de aquéllos que, con sus actos u omisiones, causen a la asociación o a terceros
daños o perjuicios.
V
Del contenido del artículo 22.3 de la Constitución se deriva que la
Administración carece, al gestionar los Registros, de facultades que pudieran
entrañar un control material de legalización o reconocimiento.
Por ello, se regula el procedimiento de inscripción en los límites
constitucionales mencionados, estableciéndose la inscripción por silencio
positivo en coherencia con el hecho de tratarse del ejercicio de un derecho
fundamental.
VI
La presente Ley reconoce la importancia del fenómeno asociativo, como
instrumento de integración en la sociedad y de participación en los asuntos
públicos, ante el que los poderes públicos han de mantener un cuidadoso
equilibrio, de un lado en garantía de la libertad asociativa, y de otro en
protección de los derechos y libertades fundamentales que pudieran encontrarse
afectados en el ejercicio de aquélla.
Resulta patente que las asociaciones desempeñan un papel fundamental
en los diversos ámbitos de la actividad social, contribuyendo a un ejercicio
activo de la ciudadanía y a la consolidación de una democracia avanzada,
representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos y
desarrollando una función esencial e imprescindible, entre otras, en las
políticas de desarrollo, medio ambiente, promoción de los derechos humanos,
juventud, salud pública, cultura, creación de empleo y otras de similar
naturaleza, para lo cual la Ley contempla el otorgamiento de ayudas y subvenciones
por parte de las diferentes Administraciones públicas conforme al marco legal y
reglamentario de carácter general que las prevé, y al específico que en esa
materia se regule legalmente en el futuro.
Por ello, se incluye un capítulo dedicado al fomento que incorpora,
con modificaciones adjetivas, el régimen de las asociaciones de utilidad
pública, recientemente actualizado, como instrumento dinamizador de la
realización de actividades de interés general, lo que redundará decisivamente
en beneficio de la colectividad.
No puede olvidarse, en este aspecto, el importante papel de los
voluntarios, por lo que la Administración deberá tener en cuenta la existencia
y actividad de los voluntarios en sus respectivas asociaciones, en los términos
establecidos en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del voluntariado.
VII
En el capítulo VII se contemplan las garantías jurisdiccionales, sin
las cuales el ejercicio del derecho de asociación podría convertirse en una
mera declaración de principios.
La aplicación de los procedimientos especiales para la protección de
los derechos fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden
jurisdiccional, no ofrece duda alguna, en todos aquellos aspectos que
constituyen el contenido fundamental del derecho de asociación.
Asimismo, el apartado 4 del artículo 22 de la Constitución es objeto
de desarrollo, estableciéndose las causas de suspensión y disolución judicial
de las asociaciones; y, en cuanto a la tutela, en procedimiento ordinario, de
los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y civil, la Ley no
modifica, en esencia, la situación preexistente, remitiéndose en cuanto a la
competencia jurisdiccional a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VIII
Otra de las novedades destacables de la Ley es la posibilidad de
creación de los Consejos Sectoriales de Asociaciones como órganos de
colaboración y asesoramiento, de los que forman parte representantes de las
Administraciones y de las asociaciones, como marco de actuación común en los
distintos sectores asociativos, dada su amplia diversidad, y que sirva de cauce
de interlocución, para que el papel y la evolución de las asociaciones
respondan a las necesidades actuales y futuras.
Es necesario que las asociaciones colaboren no sólo con las
Administraciones, sino también con la industria y el comercio, las
organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales; colaboración
edificada sobre una relación de confianza mutua y de intercambio de
experiencias, sobre todo en temas tales como el medio ambiente, cultura,
educación, sanidad, protección social, lucha contra el desempleo, y promoción
de derechos humanos. Con la creación de los Consejos Sectoriales de
Asociaciones, se pretende canalizar y alentar esta colaboración.
IX
La presente Ley, en virtud de lo dispuesto en la disposición final
primera, es claramente respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional,
que se contiene en la sentencia de 23 de julio de 1998, en cuanto a la reserva
de ley orgánica, y en lo que se refiere al sistema de distribución competencial
que se desprende de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. Por ello,
también se ha tenido en cuenta la legislación autonómica existente en materia
de asociaciones.
El rango de ley orgánica, ex artículo 81.1 de la Constitución, alcanza,
en los términos del apartado 1. de la disposición final primera, a los
preceptos de la Ley considerados como elementos esenciales del contenido del
derecho de asociación, que se manifiesta en cuatro dimensiones: en la libertad
de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas ; en la libertad
de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas ; en la libertad de
organización y funcionamiento internos sin injerencias exteriores ; y en un
conjunto de facultades de los asociados considerados individualmente frente a
las asociaciones a las que pertenecen.
El artículo 149.1.1.ª de la Constitución habilita al Estado para
regular y garantizar el contenido primario, las facultades elementales y los
límites esenciales en aquello que sea necesario para garantizar la igualdad de
todos los españoles, y la presente ley concreta dicha habilitación, en el
ejercicio del derecho de asociación, en los aspectos relativos a la definición
del concepto legal de asociación, así como en el régimen jurídico externo de
las asociaciones, aspectos todos ellos que requieren un tratamiento uniforme.
El segundo de los títulos competenciales que se manifiesta en la Ley
es el previsto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, en cuanto se
refiere a la legislación procesal y que responde a la necesidad de salvaguardar
la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales.
La definición y régimen de las asociaciones declaradas de utilidad
pública estatal tiene como finalidad estimular la participación de las
asociaciones en la realización de actividades de interés general, y por ello se
dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución.
Las restantes normas de la Ley son sólo de aplicación a las
asociaciones de competencia estatal, competencia que alcanzará a todas aquellas
asociaciones para las cuales las Comunidades Autónomas no ostenten competencias
exclusivas, y, en su caso, a las asociaciones extranjeras.
En definitiva, con la presente Ley se pretende superar la vigente
normativa preconstitucional tomando como criterios fundamentales la estructura
democrática de las asociaciones y su ausencia de fines lucrativos, así como
garantizar la participación de las personas en éstas, y la participación misma
de las asociaciones en la vida social y política, desde un espíritu de libertad
y pluralismo, reconociendo, a su vez, la importancia de las funciones que
cumplen como agentes sociales de cambio y transformación social, de acuerdo con
el principio de subsidiariedad.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de
aplicación.
1. La presente Ley
Orgánica tiene por objeto desarrollar el derecho de asociación reconocido en el
artículo 22 de la Constitución y establecer aquellas normas de régimen jurídico
de las asociaciones que corresponde dictar al Estado.
2. El derecho de
asociación se regirá con carácter general por lo dispuesto en la presente Ley
Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen todas las
asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen
asociativo específico.
3. Se regirán por su legislación específica los partidos políticos ;
los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y
comunidades religiosas ; las federaciones deportivas ; las asociaciones de
consumidores y usuarios ; así como cualesquiera otras reguladas por leyes
especiales.
Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por
las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto
en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la
aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica.
4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la
presente Ley las comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se
rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y
mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de
interés económico.
Artículo 2. Contenido y
principios.
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la
consecución de fines lícitos.
2. El derecho de
asociación comprende la libertad de asociarse o crear asociaciones, sin
necesidad de autorización previa.
3. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse
en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una
asociación legalmente constituida.
4. La constitución
de asociaciones y el establecimiento de su organización y funcionamiento se
llevarán a cabo dentro del marco de la Constitución, de la presente Ley
Orgánica y del resto del ordenamiento jurídico.
5. La
organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser
democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los
pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los
aspectos del derecho fundamental de asociación.
6. Las entidades públicas podrán ejercitar el derecho
de asociación entre sí, o con particulares, como medida de fomento y apoyo,
siempre que lo hagan en igualdad de condiciones con éstos, al objeto de evitar
una posición de dominio en el funcionamiento de la asociación.
7. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados
como delito son ilegales.
8. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter
paramilitar.
9. La condición de miembro de una determinada asociación
no puede ser, en ningún caso, motivo de favor, de ventaja o de discriminación a
ninguna persona por parte de los poderes públicos.
Artículo 3. Capacidad.
Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las
personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas, con
arreglo a los siguientes principios:
a) Las personas
físicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a ninguna condición
legal para el ejercicio del derecho.
b) Los menores no emancipados de más de catorce años con el
consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su
capacidad, sin perjuicio del régimen previsto para las asociaciones infantiles,
juveniles o de alumnos en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, de Protección Jurídica del Menor.
c) Los miembros de
las Fuerzas Armadas o de los Institutos Armados de naturaleza militar habrán de
atenerse a lo que dispongan las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y el
resto de sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación.
d) Los Jueces, Magistrados y Fiscales habrán de atenerse a lo que
dispongan sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación en
lo que se refiere a asociaciones profesionales.
e) Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requerirán el
acuerdo expreso de su órgano competente, y las de naturaleza institucional, el
acuerdo de su órgano rector.
f) Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones o
uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución
de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes.
g) Las personas jurídico-públicas serán titulares del derecho de
asociación en los términos del artículo 2.6 de la presente Ley, salvo que
establezcan lo contrario sus normas constitutivas y reguladoras, a cuyo tenor
habrá de atenerse, en todo caso, el ejercicio de aquél.
Artículo 4. Relaciones con la
Administración.
1. Los poderes
públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la
constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de
interés general.
2. La
Administración no podrá adoptar medidas preventivas o suspensivas que
interfieran en la vida interna de las asociaciones.
3. El
otorgamiento de ayudas o subvenciones públicas y, en su caso, el reconocimiento
de otros beneficios legal o reglamentariamente previstos, estará condicionado
al cumplimiento de los requisitos establecidos en cada caso.
4. La
Administración competente ofrecerá el asesoramiento y la información técnica de
que disponga, cuando sea solicitada, por quienes acometan proyectos asociativos
de interés general.
5. Los poderes públicos no facilitarán ningún tipo de
ayuda a las asociaciones que en su proceso de admisión o en su funcionamiento
discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social.
6. Los poderes públicos no
facilitarán ayuda alguna, económica o de cualquier otro tipo, a aquellas
asociaciones que con su actividad promuevan o justifiquen el odio o la
violencia contra personas físicas o jurídicas, o enaltezcan o justifiquen por
cualquier medio los delitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su
ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o
humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares.
Se considerará, a estos
efectos, que una asociación realiza las actividades previstas en el párrafo
anterior, cuando alguno de los integrantes de sus órganos de representación, o
cualesquier otro miembro activo, haya sido condenado por sentencia firme por
pertenencia, actuación al servicio o colaboración con banda armada en tanto no
haya cumplido completamente la condena, si no hubiese rechazado públicamente
los fines y los medios de la organización terrorista a la que perteneció o con
la que colaboró o apoyó o exaltó.
Asimismo, se considerará
actividad de la asociación cualquier actuación realizada por los miembros de
sus órganos de gobierno y de representación, o cualesquiera otros miembros
activos, cuando hayan actuado en nombre, por cuenta o en representación de la
asociación, aunque no constituya el fin o la actividad de la asociación en los
términos descritos en sus Estatutos.
Lo dispuesto en este apartado
se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación penal y en el
artículo 30.4 de la presente Ley.
CAPÍTULO II
Constitución de las asociaciones
Artículo 5. Acuerdo de
constitución.
1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más
personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a
poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas
finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de
los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
2. El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los
Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento
público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su
personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la
necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10.
3. Lo establecido en este artículo se aplicará también para la
constitución de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.
Artículo 6. Acta fundacional.
1. El acta fundacional ha de contener:
a) El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas
físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas, y, en ambos
casos, la nacionalidad y el domicilio.
b) La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los
pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta.
c) Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la
asociación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo
siguiente.
d) Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores,
o de sus representantes en el caso de personas jurídicas.
e) La designación de los integrantes de los órganos provisionales de
gobierno.
2. Al acta fundacional habrá de acompañar, para el caso de personas
jurídicas, una certificación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano
competente, en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar
parte de ella y la designación de la persona física que la representará ; y, en
el caso de las personas físicas, la acreditación de su identidad. Cuando los
otorgantes del acta actúen a través de representante, se acompañará a la misma
la acreditación de su identidad.
Artículo 7. Estatutos.
1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
a) La denominación.
b) El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de
realizar principalmente sus actividades.
c) La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo
indefinido.
d) Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma
precisa.
e) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y
separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir
también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.
f) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada
una de sus distintas modalidades.
g) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la
asociación.
h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y
procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus
atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar,
adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para
certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente
constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar
sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
i) El régimen de administración, contabilidad y documentación, así
como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.
j) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá
hacer uso.
k) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que
no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.
2. Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones
y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que
no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la
asociación.
3. El contenido de los Estatutos no podrá ser contrario al
ordenamiento jurídico.
Artículo 8. Denominación.
1. La denominación de las asociaciones no podrá incluir término o
expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la
clase o naturaleza de la misma, en especial, mediante la adopción de palabras,
conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas
diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.
2. No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones
contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos
fundamentales de las personas.
3. Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear
confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro en el que
proceda su inscripción, ni con cualquier otra persona jurídica pública o privada,
ni con entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad española, ni con
personas físicas, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus
sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el
titular de la misma o con su consentimiento.
Artículo 9. Domicilio.
1. Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente Ley
tendrán su domicilio en España, en el lugar que establezcan sus Estatutos, que
podrá ser el de la sede de su órgano de representación, o bien aquél donde
desarrolle principalmente sus actividades.
2. Deberán tener domicilio en España, las asociaciones que desarrollen
actividades principalmente dentro de su territorio.
3. Sin perjuicio de lo que disponga el ordenamiento comunitario, las asociaciones
extranjeras para poder ejercer actividades en España, de forma estable o
duradera, deberán establecer una delegación en territorio español.
Artículo 10. Inscripción en el
Registro.
1. Las asociaciones reguladas en la presente Ley
deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de
publicidad.
2. La inscripción registral hace
pública la constitución y los Estatutos de las asociaciones y es garantía,
tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios
miembros.
3. Los promotores realizarán las actuaciones que sean precisas, a
efectos de la inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias
de la falta de la misma.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores
de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las
obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los asociados responderán
solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a
terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.
CAPÍTULO III
Funcionamiento de las asociaciones
Artículo 11. Régimen de las
asociaciones.
1. El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su
constitución e inscripción, se determinará por lo establecido en la presente
Ley Orgánica y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su
desarrollo.
2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar
su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no
estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las
disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.
3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la
asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el
principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una
vez al año.
4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los
intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la
Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los
asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación,
sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos
indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y
no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la
legislación vigente.
5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación
puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los
Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.
Artículo 12. Régimen interno.
Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de
las asociaciones será el siguiente:
a) Las facultades del órgano de representación se extenderán, con
carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la
asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización
expresa de la Asamblea General.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea
General se convocará por el órgano de representación, con carácter
extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 por
100.
c) La Asamblea General se constituirá válidamente, previa convocatoria
efectuada- quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes
o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario
serán designados al inicio de la reunión.
d) Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple
de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen
a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas
presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen
la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de
los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los
miembros del órgano de representación.
Artículo 13. Régimen de
actividades.
1. Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para
el cumplimiento de sus fines, si bien habrán de atenerse a la legislación
específica que regule tales actividades.
2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del
ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios,
deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa
en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas
que convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus
parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés
lucrativo.
Artículo 14. Obligaciones
documentales y contables.
1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus
asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del
patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como
las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en
un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y
representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas
específicas que les resulten de aplicación.
2. Los asociados podrán acceder a toda la documentación- que se
relaciona en el apartado anterior, a través de los órganos de representación,
en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal.
3. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la
Asamblea General.
Artículo 15. Responsabilidad de
las asociaciones inscritas.
1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos
sus bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la
asociación.
3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y
representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la
asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los
daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o
negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán
civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el
ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a
terceros, a la asociación y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o
titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos
solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4
de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su
aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.
6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes
penales.
Artículo 16. Modificación de
los Estatutos.
1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto
en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada
específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de
un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los
terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de
Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio
previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados
desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios,
mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el
Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los
mismos requisitos que la inscripción de los Estatutos.
Artículo 17. Disolución.
1. Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en los
Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en
Asamblea General convocada al efecto, así como por las causas determinadas en
el artículo 39 del Código Civil y por sentencia judicial firme.
2. En todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el
destino previsto en los Estatutos.
Artículo 18. Liquidación de la
asociación.
1. La disolución de la asociación abre el período de liquidación,
hasta el fin del cual la entidad conservará su personalidad jurídica.
2. Los miembros del órgano de representación en el momento de la
disolución se convierten en liquidadores, salvo que los Estatutos establezcan
otra cosa o bien los designe la Asamblea General o el juez que, en su caso,
acuerde la disolución.
3. Corresponde a los liquidadores:
a) Velar por la integridad del patrimonio de la asociación.
b) Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas, que sean
precisas para la liquidación.
c) Cobrar los créditos de la asociación.
d) Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores.
e) Aplicar los bienes sobrantes de la asociación a los fines previstos
por los Estatutos.
f) Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro.
4. En caso de insolvencia de la asociación, el órgano de
representación o, si es el caso, los liquidadores han de promover
inmediatamente el oportuno procedimiento concursal ante el juez competente.
CAPÍTULO IV
Asociados
Artículo 19. Derecho a
asociarse.
La integración en una asociación constituida es libre y voluntaria,
debiendo ajustarse a lo establecido en los Estatutos.
Artículo 20. Sucesión en la condición de asociado.
La condición de asociado es intransmisible, salvo que los Estatutos
dispongan otra cosa, por causa de muerte o a título gratuito.
Artículo 21. Derechos de los
asociados.
Todo asociado ostenta los siguientes derechos:
a) A participar en las actividades de la asociación y en los órganos
de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir
a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos.
b) A ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno
y representación de la asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de
su actividad.
c) A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas
disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales
medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.
d) A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime
contrarios a la ley o a los Estatutos.
Artículo 22. Deberes de los
asociados.
Son deberes de los asociados:
a) Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la
consecución de las mismas.
b) Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a
los Estatutos, puedan corresponder a cada socio.
c) Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones
estatutarias.
d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos
de gobierno y representación de la asociación.
Artículo 23. Separación
voluntaria.
1. Los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la
asociación en cualquier tiempo.
2. Los Estatutos podrán establecer que, en caso de separación
voluntaria de un asociado, éste pueda percibir la participación patrimonial
inicial u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de
pertenencia a la asociación que hubiese abonado, con las condiciones, alcances
y límites que se fijen en los Estatutos. Ello se entiende siempre que la
reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros.
CAPÍTULO V
Registros de Asociaciones
Artículo 24. Derecho de
inscripción.
El derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción en el
Registro de Asociaciones competente, que sólo podrá denegarse cuando no se
reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley Orgánica.
Artículo 25. Registro Nacional
de Asociaciones.
1. El Registro Nacional de Asociaciones, cuya dependencia orgánica se
determinará reglamentariamente, tendrá por objeto la inscripción de las
asociaciones, y demás actos inscribibles conforme al artículo 28, relativos a:
a) Asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de
asociaciones de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen
principalmente sus funciones en el ámbito territorial de una Comunidad
Autónoma.
b) Asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en España, de
forma estable o duradera, que deberán establecer una delegación en territorio
español.
Cuando el ámbito de actividad de la asociación extranjera sea
principalmente el de una o varias Comunidades Autónomas, el Registro Nacional
comunicará la inscripción a las referidas Comunidades Autónomas.
2. En el Registro Nacional de Asociaciones, además de las
inscripciones a que se refiere el apartado 1, existirá constancia, mediante
comunicación de la Administración competente, de los asientos de inscripción y
disolución de las asociaciones, cuya inscripción o depósito de Estatutos en
registros especiales sea legalmente obligatorio.
3. El Registro Nacional de Asociaciones llevará un fichero de
denominaciones, para evitar la duplicidad o semejanza de éstas, que pueda
inducir a error o confusión con la identificación de entidades u organismos
preexistentes, incluidos los religiosos inscritos en su correspondiente
registro.
4. Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento
del Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo 26. Registros
Autonómicos de Asociaciones.
1. En cada Comunidad Autónoma existirá un Registro Autonómico de
Asociaciones, que tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones que
desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de aquéllas.
2. En todo caso, los Registros comprendidos en este artículo deberán
comunicar al Registro Nacional de Asociaciones los asientos de inscripción y
disolución de las asociaciones de ámbito autonómico.
Artículo 27. Cooperación y
colaboración entre Registros.
Se establecerán los mecanismos de cooperación y colaboración
procedentes entre los diferentes Registros de asociaciones.
Artículo 28. Actos inscribibles
y depósito de documentación.
1. La inscripción de las asociaciones deberá contener los asientos y
sus modificaciones relativos a:
a) La denominación.
b) El domicilio.
c) Los fines y actividades estatutarias.
d) El ámbito territorial de actuación.
e) La identidad de los titulares de los órganos de gobierno y
representación.
f) La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la
entidad.
g) La fecha de constitución y la de inscripción.
h) La declaración y la revocación de la condición de utilidad pública.
i) Las asociaciones que constituyen o integran federaciones,
confederaciones y uniones.
j) La pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones
y uniones o entidades internacionales.
k) La baja, suspensión o disolución de la asociación, y sus causas.
2. Estará depositada en los Registros de asociaciones la documentación
siguiente, original o a través de los correspondientes certificados:
a) El acta fundacional y aquéllas en que consten acuerdos que
modifiquen los extremos registrales o pretendan introducir nuevos datos en el
Registro.
b) Los Estatutos y sus modificaciones.
c) La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o
establecimientos.
d) La referente a la incorporación o baja de asociaciones en
federaciones, confederaciones y uniones ; y, en el Registro en que éstas se
encuentren inscritas, la relativa a la baja o incorporación de asociaciones.
e) La que se refiera a la disolución y al destino dado al patrimonio
remanente como consecuencia de la disolución de la entidad.
3. Las asociaciones extranjeras, válidamente constituidas con arreglo
a su ley personal y a esta Ley, habrán de inscribir los datos a que se refieren
las letras a), b), c), d), e) y f) del apartado 1, y además el cese de sus
actividades en España ; y depositar los documentos a que se refieren las letras
b), c) y e) del apartado 2, además de justificación documental de que se
encuentran válidamente constituidas.
4. Cualquier alteración sustancial de los datos o documentación que
obre en el Registro deberá ser objeto de actualización, previa solicitud de la
asociación correspondiente, en el plazo de un mes desde que la misma se
produzca.
Artículo 29. Publicidad.
1. Los Registros de Asociaciones son públicos.
2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido
de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de
los documentos depositados en los Registros o por medios informáticos o
telemáticos que se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente
en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 30. Régimen jurídico
de la inscripción.
1. El plazo de inscripción en el correspondiente Registro será, en
todo caso, de tres meses desde la recepción de la solicitud en el órgano competente.
Transcurrido el plazo de inscripción señalado en el párrafo anterior
sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la
solicitud de inscripción.
La Administración procederá a la inscripción, limitando su actividad a
la verificación del cumplimiento de los requisitos que han de reunir el acta
fundacional y los Estatutos.
2. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la
documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra
inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, o cuando la denominación
coincida con una marca registrada notoria salvo que se solicite por el titular
de la misma o con su consentimiento, se suspenderá el plazo para proceder a la
inscripción y se abrirá el correspondiente para la subsanación de los defectos
advertidos.
3. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbito
de aplicación de la presente Ley o no tenga naturaleza de asociación, la
Administración, previa audiencia de la misma, denegará su inscripción en el
correspondiente Registro de Asociaciones e indicará al solicitante cuál es el
registro u órgano administrativo competente para inscribirla. La denegación
será siempre motivada.
4. Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la
constitución de la entidad asociativa, por el órgano competente se dictará
resolución motivada, dándose traslado de toda la documentación al Ministerio
Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia
a la entidad interesada, quedando suspendido el procedimiento administrativo
hasta tanto recaiga resolución judicial firme.
Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la
actividad de la entidad asociativa, el órgano competente dictará resolución motivada,
dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano
jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad
interesada.
5. En los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo podrán
interponerse los recursos procedentes ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, y en el supuesto del apartado 4 ante el orden
jurisdiccional penal.
CAPÍTULO VI
Medidas de fomento
Artículo 31. Medidas de
fomento.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán y facilitarán el desarrollo de las asociaciones y
federaciones, confederaciones y uniones que persigan finalidades de interés
general, respetando siempre la libertad y autonomía frente a los poderes
públicos. Asimismo, las Administraciones públicas ofrecerán la colaboración
necesaria a las personas que pretendan emprender cualquier proyecto asociativo.
2. La Administración General del Estado, en el ámbito de su
competencia, fomentará el establecimiento de mecanismos de asistencia,
servicios de información y campañas de divulgación y reconocimiento de las
actividades de las asociaciones que persigan objetivos de interés general.
3. Las asociaciones que persigan objetivos de interés general podrán
disfrutar, en los términos y con el alcance que establezcan el Ministerio o
Ministerios competentes, de ayudas y subvenciones atendiendo a actividades
asociativas concretas.
Las subvenciones públicas concedidas para el desarrollo de
determinadas actividades y proyectos sólo podrán destinarse a ese fin y estarán
sujetas a la normativa general de subvenciones públicas.
4. No beneficiarán a las entidades asociativas no inscritas las
garantías y derechos regulados en el presente artículo.
5. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
podrán establecer con las asociaciones que persigan objetivos de interés
general, convenios de colaboración en programas de interés social.
Artículo 32. Asociaciones de
utilidad pública.
1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser
declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los
siguientes requisitos:
a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general,
en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter
cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de
los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de
asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer,
de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de
la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social
o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de
consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de
exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y
cualesquiera otros de similar naturaleza.
b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a
sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las
condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban
retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y
condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una
retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones
que les corresponden como miembros del órgano de representación.
d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con
la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines
estatutarios.
e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro
correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines
estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes
requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la
presentación de la solicitud.
2. Las
federaciones, confederaciones y uniones de entidades contempladas en esta Ley
podrán ser declaradas de utilidad pública, siempre que los requisitos previstos
en el apartado anterior se cumplan, tanto por las propias federaciones,
confederaciones y uniones, como por cada una de las entidades integradas en
ellas.
Artículo 33. Derechos de las
asociaciones de utilidad pública.
Las asociaciones
declaradas de utilidad pública tendrán los siguientes derechos:
a) Usar la
mención "Declarada de Utilidad Pública" en toda clase de documentos,
a continuación de su denominación.
b) Disfrutar de
las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de las
mismas, en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente.
c) Disfrutar de beneficios
económicos que las leyes establezcan a favor de las mismas.
d) Asistencia
jurídica gratuita en los términos previstos en la legislación específica.
Artículo 34. Obligaciones de
las asociaciones de utilidad pública.
1. Las asociaciones de utilidad pública deberán rendir las cuentas
anuales del ejercicio anterior en el plazo de los seis meses siguientes a su
finalización, y presentar una memoria descriptiva de las actividades realizadas
durante el mismo ante el organismo encargado de verificar su constitución y de
efectuar su inscripción en el Registro correspondiente, en el que quedarán
depositadas. Dichas cuentas anuales deben expresar la imagen fiel del
patrimonio, de los resultados y de la situación financiera, así como el origen,
cuantía, destino y aplicación de los ingresos públicos percibidos.
Reglamentariamente
se determinará en qué circunstancias se deberán someter a auditoría las cuentas
anuales.
2. Asimismo, deberán facilitar a las Administraciones públicas los
informes que éstas les requieran, en relación con las actividades realizadas en
cumplimiento de sus fines.
Artículo 35. Procedimiento de
declaración de utilidad pública.
1. La declaración de utilidad pública se llevará a cabo en virtud de
Orden del Ministro que se determine reglamentariamente, previo informe
favorable de las Administraciones públicas competentes en razón de los fines
estatutarios y actividades de la asociación, y, en todo caso, del Ministerio de
Hacienda.
2. La declaración será revocada, previa audiencia de la asociación
afectada e informe de las Administraciones públicas competentes, por Orden del
Ministro que se determine reglamentariamente, cuando las circunstancias o la
actividad de la asociación no respondan a las exigencias o requisitos fijados
en el artículo 32, o los responsables de su gestión incumplan lo prevenido en
el artículo anterior.
3. El procedimiento de declaración y revocación se determinará
reglamentariamente. El vencimiento del plazo de resolución, en el procedimiento
de declaración, sin haberse adoptado resolución expresa tendrá efectos
desestimatorios.
4. La declaración y revocación de utilidad pública se publicará en el
"Boletín Oficial del Estado".
Artículo 36. Otros beneficios.
Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de la
competencia de las Comunidades Autónomas para la declaración de utilidad
pública, a efectos de aplicar los beneficios establecidos en sus respectivos
ordenamientos jurídicos, a las asociaciones que principalmente desarrollen sus
funciones en su ámbito territorial, conforme al procedimiento que las propias
Comunidades Autónomas determinen y con respeto a su propio ámbito de
competencias.
CAPÍTULO VII
Garantías jurisdiccionales
Artículo 37. Tutela judicial.
El derecho de asociación regulado en esta Ley Orgánica será tutelado
por los procedimientos especiales para la protección de los derechos
fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden jurisdiccional, y,
en su caso, por el procedimiento de amparo constitucional ante el Tribunal
Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica.
Artículo 38. Suspensión y
disolución judicial.
1. Salvo los supuestos de disolución por voluntad de los asociados,
las asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades, o disueltas,
por resolución motivada de la autoridad judicial competente.
2. La disolución de las asociaciones sólo podrá declararse en los
siguientes casos:
a) Cuando tengan la condición de asociación ilícita, de acuerdo con
las leyes penales.
b) Por las causas previstas en leyes especiales o en esta ley, o
cuando se declare nula o disuelta por aplicación de la legislación civil.
3. En los procesos a que se refiere el apartado anterior, el órgano
judicial competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la
suspensión provisional de la asociación hasta que se dicte sentencia.
Artículo 39. Orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será competente en
todas las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos
instruidos en aplicación de la presente Ley Orgánica, de conformidad con las
reglas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 40. Orden
jurisdiccional civil.
1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las
pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de
su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser
impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo,
si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del
juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la
asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta
días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación
o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas
pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan
suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se
formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones
provisionales.
Artículo 41. Comunicaciones.
Los Jueces y Tribunales ordenarán la inclusión en los correspondientes
Registros de Asociaciones de las resoluciones judiciales que determinen:
a) La inscripción de las asociaciones.
b) La suspensión o disolución de las asociaciones inscritas.
c) La modificación de cualquiera de los extremos de los Estatutos de
las asociaciones inscritas.
d) El cierre de cualquiera de sus establecimientos.
e) Cualesquiera otras resoluciones que afecten a actos susceptibles de
inscripción registral.
CAPÍTULO VIII
Consejos Sectoriales de Asociaciones
Artículo 42. Consejos
Sectoriales de Asociaciones.
1. A fin de asegurar la colaboración entre las Administraciones
públicas y las asociaciones, como cauce de participación ciudadana en asuntos
públicos se podrán constituir Consejos Sectoriales de Asociaciones, como
órganos de consulta, información y asesoramiento en ámbitos concretos de
actuación.
2. Los Consejos Sectoriales de Asociaciones estarán integrados por
representantes de las Administraciones públicas, de las asociaciones, y por
otros miembros que se designen por sus especiales condiciones de experiencia o
conocimiento, atendiendo a la distribución competencial concreta que en cada
materia exista.
3. Reglamentariamente, y para cada sector concreto, se determinará su
creación, composición, competencias, régimen de funcionamiento y adscripción
administrativa.
Disposición adicional primera. Declaración de utilidad pública de
asociaciones.
1. Las asociaciones deportivas que cumplan lo dispuesto en el artículo
32 de esta Ley podrán ser declaradas de utilidad pública, sin perjuicio de lo
establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
2. Asimismo, podrán ser declaradas de utilidad pública las demás
asociaciones regidas por leyes especiales, que cumplan lo dispuesto en el
artículo 32 de la presente Ley Orgánica.
3. El procedimiento para la declaración de utilidad pública de las
asociaciones a que se refieren los apartados anteriores, y los derechos y
obligaciones de las mismas, serán los determinados en los artículos 33, 34 y 35
de la presente Ley Orgánica.
Disposición adicional segunda. Procedimientos de inscripción.
En los procedimientos de inscripción de asociaciones será de
aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todas
las cuestiones no reguladas en la presente Ley y sus normas de desarrollo.
Disposición adicional tercera. Resolución extrajudicial de conflictos.
Las Administraciones públicas fomentarán la creación y la utilización
de mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos que se planteen en el
ámbito de actuación de las asociaciones.
Disposición adicional cuarta. Cuestaciones y suscripciones públicas.
Los promotores de cuestaciones y suscripciones públicas, actos
benéficos y otras iniciativas análogas de carácter temporal, destinadas a recaudar
fondos para cualquier finalidad lícita y determinada, responden, personal y
solidariamente, frente a las personas que hayan contribuido, de la
administración y la inversión de las cantidades recaudadas.
Disposición transitoria primera. Asociaciones inscritas.
1. Las asociaciones inscritas en el correspondiente Registro con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica estarán sujetas
a la misma y conservarán su personalidad jurídica y la plenitud de su
capacidad, pero deberán adaptar sus Estatutos en el plazo de dos años.
2. No obstante lo anterior, las asociaciones inscritas deberán
declarar, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley
Orgánica, que se encuentran en situación de actividad y funcionamiento,
notificando al Registro en que se hallen inscritas la dirección de su domicilio
social, y la identidad de los componentes de sus órganos de gobierno y
representación, así como la fecha de elección o designación de éstos.
Disposición transitoria segunda. Asociaciones declaradas de utilidad
pública.
En el plazo de un año se procederá a la publicación en el
"Boletín Oficial del Estado" de la relación de asociaciones
declaradas de utilidad pública por el Estado, con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley Orgánica.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las
asociaciones, y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley Orgánica.
Disposición final primera. Carácter de la Ley.
1. Los artículos 1 ; 2 salvo apartado 6; 3 salvo apartado g) ; 4.2, 5
y 6; 10.1; 19; 21; 23.1; 24; 29.1; 30.3 y 4 ; 37; 38; la disposición
derogatoria única; y las disposiciones finales primera.1, segunda y cuarta
tienen rango de Ley Orgánica, al constituir el desarrollo del derecho
fundamental de asociación, contenido en el artículo 22 de la Constitución.
2. Los artículos 2.6 ; 3 g); 4.1, y 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10.2, 3 y 4 ;
11; 13.2; 15; 17; 18.4; 22; 25.2; 26; 27; 28 ; 30.1, 2 y 5; la disposición
adicional cuarta y la disposición transitoria primera son de directa aplicación
en todo el Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.a de la
Constitución.
3. Los artículos 39, 40 y 41 constituyen legislación procesal, dictada
al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución.
4. Los artículos 32 a 36, la disposición adicional primera y la
disposición transitoria segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª de
la Constitución, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en
los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
5. Los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación a las
asociaciones de ámbito estatal.
Disposición final segunda. Carácter supletorio.
Excepto en aquellos preceptos que tienen rango de Ley Orgánica, la
presente Ley tiene carácter supletorio respecto de cualesquiera otras que
regulen tipos específicos de asociaciones, o que incidan en el ámbito del
derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución, sin perjuicio
de las competencias de las Comunidades Autónomas.
Disposición final tercera. Desarrollo.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley
Orgánica entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Por tanto, Mando a
todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta Ley Orgánica.
Palma de Mallorca, 22
de marzo de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno en funciones,
MARIANO RAJOY BREY