DON JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley Orgánica.
Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para
Andalucía.
ESTATUTO AUTONÓMICO DE ANDALUCÍA
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1.
1. Andalucía, como expresión de su identidad histórica y en el ejercicio
del derecho al auto gobierno que la Constitución reconoce a toda nacionalidad,
se constituye en Comunidad Autónoma, en el marco de la unidad indisoluble de la
nación española, patria común indivisible de todos los españoles.
2. El Estatuto de Autonomía aspira a hacer realidad los principios de
libertad, igualdad y justicia para todos los andaluces, en el marco de igualdad
y solidaridad con las demás nacionalidades y regiones de España.
3. Los poderes de la Comunidad Autónoma emanan de la Constitución y del
pueblo andaluz en los términos del presente Estatuto.
Artículo 2.
El territorio de Andalucía comprende el de los municipios de las actuales
provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.
Artículo 3.
1. El municipio es la entidad territorial básica de la Comunidad Autónoma.
Goza de personalidad jurídica propia y de plena autonomía en el ámbito de sus
competencias. Su representación, gobierno y administración corresponden a los
respectivos Ayuntamientos.
2. La alteración de términos municipales y la fusión de municipios
limítrofes se realizará de acuerdo con la legislación que dicte la Comunidad
Autónoma en el marco de la legislación básica del Estado.
Artículo 4.
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia,
determinada por la agrupación de municipios, y constituye, también, ámbito territorial
para el desarrollo y gestión de las competencias y funciones de la Comunidad
Autónoma. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser
aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
2. El gobierno y la administración autónoma de la provincia corresponden a
la Diputación, como órgano representativo de la misma, con plena autonomía para
la gestión de sus intereses específicos.
3. Serán competencias de la Diputación las siguientes:
a) Las que con
carácter específico y para el fomento y la administración de los intereses
peculiares de la provincia le vengan atribuidas por la legislación básica del
Estado y los la legislación que dicte la Comunidad Autónoma en desarrollo de la
misma.
b) las que
pueda delegarle para su ejercicio la Comunidad Autónoma, siempre bajo la
dirección y el control de ésta.
4. En los términos de una Ley del Parlamento Andaluz y en el marco de la
legislación del Estado, la Comunidad Autónoma articulará la gestión ordinaria
de sus servicios periféricos propios a través de las Diputaciones Provinciales.
La ley establecerá los mecanismos de dirección y control por parte de la
Comunidad.
5. La Junta de Andalucía coordinará la actuación de los Diputaciones, en lo
que se refiere a las competencias recogidas en el apartado a) del número 3 del
presente artículo, en materias de interés general para Andalucía. La
apreciación del interés general y las fórmulas de coordinación se establecerán
por una ley aprobada por mayoría absoluta del Parlamento de Andalucía y en el marco
de lo que disponga la legislación básica del Estado. En todo caso, la Comunidad
Autónoma coordinará los Planes provinciales de Obras y Servicios.
Artículo 5.
Por Ley del Parlamento Andaluz podrá regularse la creación de comarcas
integradas por municipios
limítrofes dentro de la misma provincia, atendiendo a
sus características geográficas, económicas, sociales e históricas. Se
requerirá en todo caso el acuerdo de los Ayuntamientos afectados y la
aprobación del Consejo de Gobierno.
Artículo 6.
1. La Bandera de Andalucía es la tradicional formada por tres franjas
horizontales -verde, blanca y verde- de igual anchura, tal como fue aprobada en
la Asamblea de Ronda en 1918.
2. Andalucía tiene himno y escudo propios, que serán aprobados
definitivamente por Ley del Parlamento Andaluz, teniendo en cuenta los acuerdos
dictados sobre tales extremos por la Asamblea de Ronda de 1918.
Artículo 7.
La capital de Andalucía, sede del Gobierno y del Parlamento, será la ciudad
que decida éste, por mayoría de dos tercios, en su primera sesión ordinaria. En
dicha sesión se decidirá también la sede del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 8.
1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de
andaluces los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del
Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de
Andalucía.
2. Como andaluces, gozan de los derechos políticos definidos en este
Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido
la última vecindad administrativa en Andalucía y acrediten esta condición en el
correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus
descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que
determine la Ley del Estado.
3. Las comunidades andaluzas asentadas fuera de Andalucía podrán solicitar,
como tales, el reconocimiento de la identidad andaluza entendida como el
derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo andaluz.
Una Ley del Parlamento andaluz regulará, sin perjuicio de las competencias del
Estado, el alcance y contenido del reconocimiento a dichas comunidades que en
ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.
Artículo 9.
Las leyes y normas emanadas de las instituciones de autogobierno de
Andalucía, tendrán eficacia en su territorio.
Artículo 10.
El derecho propio de Andalucía, constituido por las leyes y normas
reguladoras de las materias de competencia exclusiva de su Comunidad Autónoma,
así como de las que con tal carácter le hayan sido transferidas en virtud del
artículo 150.2, de la Constitución, es el aplicable con preferencia a cualquier
otro en el territorio andaluz. En todo caso, el derecho estatal tiene carácter
supletorio del derecho propio de Andalucía.
Cuando la competencia de la Comunidad Autónoma consista en el desarrollo o
reglamentación de la legislación del Estado, las normas dictadas por aquella
serán de aplicación preferente a cualquier otra de igual naturaleza y rango.
Artículo 11.
Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los andaluces son los
establecidos en la Constitución. La Comunidad Autónoma garantiza el respeto a
las minorías que residan en ella.
Artículo 12.
1. La Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá las condiciones para que la
libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean
reales y efectivas; removerá los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud y facilitará la participación de todos los andaluces en la vida
política, económica, cultural y social.
2. La Comunidad Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la
mujer andaluces, promoviendo la plena incorporación de ésta en la vida social y
superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política.
3. Para todo ello, la Comunidad Autónoma ejercerá sus poderes con los
siguientes objetivos básicos:
- La
consecución del pleno empleo en todos los sectores de la producción y la
especial garantía de puestos de trabajo para las jóvenes generaciones de
andaluces.
- El acceso
de todos los andaluces a los niveles educativos y culturales que les
permitan su realización personal y social. Afianzar la conciencia de
identidad andaluza a través de la investigación, difusión y conocimiento
de los valores históricos, culturales y lingüísticos del pueblo andaluz en
toda su riqueza y variedad.
- El
aprovechamiento y la potenciación de los recursos económicos de Andalucía
como su agricultura, ganadería, minería, pesca, industria, turismo;
promoción de la inversión pública y privada en Andalucía; así como la
justa redistribución de la riqueza y la renta.
- La
superación de las condiciones económicas, sociales y culturales que
determinan la emigración de los andaluces y, mientras ésta subsista, la
asistencia a los emigrados para mantener su vinculación con Andalucía. En
todo caso, se crearán las condiciones indispensables para hacer posible el
retorno de los emigrantes y que éstos contribuyan con su trabajo al
bienestar colectivo del pueblo andaluz.
- El fomento
de la calidad de vida del pueblo andaluz, mediante la protección de la
naturaleza y del medio ambiente, y el desarrollo de los equipamientos
sociales, con especial atención al medio rural.
- La
protección y realce del paisaje y del patrimonio histórico-artístico de
Andalucía.
- La
superación de los desequilibrios económicos, sociales y culturales entre
las distintas áreas territoriales de Andalucía, fomentando su recíproca
solidaridad.
- La
realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los
intercambios humanos, culturales y económicos.
- La constante
promoción de una política de superación de los desequilibrios existentes
entre los diversos territorios del Estado, en efectivo cumplimiento del
principio constitucional de solidaridad.
- El
desarrollo industrial, como fundamento del crecimiento armónico de
Andalucía.
- La reforma
agraria entendida como la transformación, modernización y desarrollo de
las estructuras agrarias y como instrumento de una política de
crecimiento, pleno empleo y corrección de los desequilibrios
territoriales.
TITULO I
Competencias de la Comunidad Autónoma
Artículo 13.
La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre las
siguiente materias:
- Organización
y estructura de sus instituciones de autogobierno.
- Organización
y estructura de sus organismos autónomos.
- Régimen
local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución.
- Procedimiento
administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de
la Comunidad Autónoma.
- Normas y
procedimientos electorales para la constitución de sus instituciones de
autogobierno.
- Bienes de
dominios públicos y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la
Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materia de su
competencia.
- Montes,
aprovechamientos, servicios forestales y vías pecuarias, marismas y
lagunas, pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de
zonas de montañas, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 23, apartado
1, del artículo 149, de la Constitución.
- Política
territorial: ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y
vivienda.
- Las obras
públicas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía cuya
realización no afecte a otra Comunidad Autónoma, y siempre que no tenga la
calificación legal de interés general del Estado.
- Los
ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle
íntegramente en territorio andaluz y, en los mismos términos, el
transporte desarrollado por estos medios por vía fluvial o por cable.
- Puertos,
aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación legal de interés
general del Estado. Puertos de refugio, puertos y aeropuertos deportivos
y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
- Recursos y
aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas transcurran
únicamente por Andalucía. Aguas subterráneas cuando su aprovechamiento no
afecte a otro territorio.
- Aguas
minerales y termales.
- Instalaciones
de producción, distribución y transporte de energía, cuando este
transporte no salga de Andalucía y su aprovechamiento no afecte a otro
territorio.
- Establecimiento
y ordenación de centros de contratación de mercancías y valores de
conformidad con la legislación mercantil. Ferias y Mercados interiores.
- Cámaras de
Comercio, Industria y Navegación y Cámaras Agrarias, Cámaras de la
Propiedad Urbana y Cofradías de Pescadores, Cámaras Mineras y otras de
naturaleza equivalente; denominaciones de origen y sus Concejos
Reguladores, sin perjuicio de la competencia del Estado en materia de
comercio exterior prevista en el artículo 149.1.10, de la Constitución.
Todo ello en el marco de lo que establezca la legislación básica del
Estado, reguladora de las Corporaciones de Derecho Público.
- Promoción
y ordenación del turismo.
- La pesca
en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca
fluvial y lacustre.
- Artesanía.
- Cooperativas,
Pósitos y Mutuas no integradas en el sistema de la Seguridad Social,
respetando la legislación mercantil.
- Sanidad e
Higiene, sin perjuicio de lo que establece el artículo 149.1.16, de la
Constitución.
- Asistencia
y servicios sociales. Orientación y planificación familiar.
- Instalaciones
Públicas de protección y tutela de menores. respetando la legislación
civil, penal y penitenciaria.
- Colegios
profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículo 36 y 139 de la Constitución.
- Fundaciones
y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico,
benéfico-asistencias y similares, que desarrollen principalmente sus
funciones en Andalucía.
- Promoción
y fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones, sin
perjuicio del artículo 149.2 de la Constitución.
- Patrimonio
histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio
de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución.
- Archivos,
museos, bibliotecas y demás colecciones de naturaleza análoga que no sean
de titularidad estatal. Conservatorios y Centros de Bellas Artes de
interés para la Comunidad Autónoma.
- Investigación
y sus instituciones, sin perjuicio de lo establecido en el número 15 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Academias con sede central
en Andalucía.
- Promoción
de actividades y servicios para la juventud y la tercera edad. Desarrollo
comunitario.
- Deporte y ocio.
- Publicidad y espectáculos, sin perjuicio de las normas del Estado.
- Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
- Estadísticas
para fines de la Comunidad Autónoma.
- Las
restantes materias que con este carácter, y mediante Ley Orgánica, sean
transferidas por el Estado.
Artículo 14.
1. Compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía la creación de un Cuerpo de
Policía Andaluza que, sin perjuicio de las funciones de los Cuerpos de
Seguridad del Estado y dentro del marco de la correspondiente Ley Orgánica,
desempeñe las que le sean propias bajo la directa dependencia de la Junta de
Andalucía.
2. Compete asimismo, a la Comunidad Autónoma de Andalucía la coordinación
de las policía locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las
autoridades municipales. 3.Se creará la Junta de Seguridad, que con
representación paritaria del Gobierno y de la Junta de Andalucía coordine la
actuación de la Policía Autónoma con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del
Estado.
Artículo 15.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el marco de la
regulación general del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución de las
siguientes materias:
- Régimen
jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y régimen
estatutario de sus funcionarios.
- Expropiación
forzosa. Contratos y concesiones administrativas; sistema de
responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
- Ordenación
del crédito, la Banca y los seguros.
- Reservar
al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en
caso de monopolios, e intervención de empresas cuando lo exija el interés
general.
- Régimen
minero y energético
- Ordenación
del sector pesquero. Puertos pesqueros.
- Medio
ambiente. Higiene de la contaminación biótica y abiótica.
- Las
restantes materias que con este carácter y mediante ley del Estado, le
sean transferidas.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo del
sistema de consultas populares locales en el ámbito de Andalucía, de
conformidad con lo que dispongan las leyes a que se refiere el apartado 3 del
artículo 92 y el número 1 y 32 del artículo 149,1, de la Constitución,
correspondiendo al Estado la autorización de su convocatoria.
Artículo 16.
1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Comunidad
Autónoma de Andalucía el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de
Radiodifusión y Televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que
regula el Estatuto Jurídico de la Radio y Televisión.
2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado,
el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de Prensa y, en general,
de todos los medios de comunicación social.
En los términos establecidos en los apartados anteriores de este artículo,
la comunidad Autónoma de Andalucía podrá regular, crear y mantener su propia
televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación
social para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 17.
Corresponde a la comunidad Autónoma de Andalucía la ejecución de la
legislación del Estado en las siguientes materias:
- Penitenciarias
- Laboral,
con las facultades y servicios propios de la Administración respecto de
las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección del Estado y
de lo establecido en el artículo 149, 1, 2, de la Constitución.
- Propiedad
intelectual e industrial.
- Museos,
Archivos, Bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de
titularidad estatal.
- Ferias
internacionales que se celebren en Andalucía.
- Vertidos
industriales y contaminantes en las aguas territoriales correspondientes
al litoral andaluz.
- Puertos y
aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se
reserve su gestión directa.
- Ordenación
del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino
dentro del territorio de la Comunidades Autónomas, aunque discurran sobre
las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el
número 21 del apartado 1 del artículo 149, de la Constitución, sin perjuicio
de la ejecución directa que se reserve el Estado.
- Nombramiento
de Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio e intervención de la
fijación de las demarcaciones correspondientes.
- Pesas y
medidas; contrastes de metales.
- Salvamento
marítimo en el litoral andaluz.
- Las
restantes cuya ejecución se acuerde por Ley Orgánica.
Artículo 18.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma Andaluza, de acuerdo con las bases y
la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del
Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149, 1,11 y
13, de la Constitución, la competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
- Fomento y
planificación de la actividad económica en Andalucía.
- Sector
público económico de la Comunidad Autónoma, en cuanto no está contemplado
por otras normas de este Estatuto.
- Instituciones
de crédito corporativo, público y territorial, Cajas de Ahorros y Cajas
Rurales.
- Agricultura
y ganadería, competencias relativas a la reforma y desarrollo del sector
agrario y a la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas,
ganaderas y forestales.
- Industria,
sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de
seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con
las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos
y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado
la autorización para la transferencia de tecnología extranjera.
- Comercio interior. Defensa del consumidor y el usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia.
- Desarrollo y ejecución en Andalucía de:
b) Programas genéricos para Andalucía estimuladores de la ampliación de actividades productivas e implantación de nuevas empresas.
c) Programa de actuación referido a comarcas deprimidas o en crisis.
2. Andalucía participará en la gestión
del sector público estatal en los casos y actividades que procedan.
Artículo 19.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la
enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades
en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1, del
artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye el
Estado el número 30 del apartado 1, del artículo 149 de la Constitución y de la
alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
2. Los poderes de la Comunidad Autónoma velarán porque los contenidos de la
enseñanza e investigación en Andalucía guarden una esencial conexión con las
realidades, tradiciones, problemas y necesidades del pueblo andaluz.
Artículo 20.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el desarrollo
legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de
sanidad interior.
2. En materia de Seguridad Social corresponderá a la Comunidad Autónoma:
a) El
desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado,
salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.
b) La gestión
del régimen económico de la Seguridad Social.
3. Corresponderá también a la Comunidad Autónoma de Andalucía la ejecución
de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.
4. La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá organizar y administrar a tales
fines, y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las
materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones entidades y
funciones en materia de sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la
alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias
contenidas en este artículo.
5. La Comunidad Autónoma de Andalucía ajustará el ejercicio de las
competencias que asuma en materia de sanidad y de Seguridad Social a criterios
de participación democrática de todos los interesados, así como de los
sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la
ley establezca.
Artículo 21.
La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá solicitar en cualquier momento al
Estado la transferencia o delegación de competencias que, aún no asumidas en el
presente Estatuto, no estén atribuidas expresamente al estado por la
Constitución, y de aquellas otras que, atribuidas expresamente al Estado, por
su propia naturaleza, sean susceptibles de transferencia o delegación. En este
último caso, la Ley Orgánica que se dicte en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 150.2 de la Constitución determinará la correspondiente
Transferencias de recursos financieros, la necesaria asignación de medios
personales y administrativos y las formas de control que se reserva el Estado.
Artículo 22.
La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá dirigirse a las Cortes Generales
para solicitar que las leyes-marco que se aprueben en materia de competencia
exclusiva del Estado atribuyan expresamente a la Comunidad Autónoma la facultad
de dictar la correspondiente legislación de desarrollo.
Artículo 23.
1. La Junta de Andalucía será informada, en la elaboración de los Tratados
y Convenios Internacionales, así como de los proyectos de legislación aduanera,
en cuanto afecten a materias de su específico interés.
2. La Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para la ejecución
de los Tratados y Convenios Internacionales en lo que afecten a las materias
atribuidas a su competencia, según el presente Estatuto.
3. Conforme a lo establecido en el artículo 12, 3, 4, la Junta de Andalucía
podrá dirigirse al Gobierno de la Nación instándole a la celebración de
Convenios o tratados con países de recepción de emigrantes andaluces para una
especial asistencia a los mismos.
TITULO II
Organización Institucional de la Comunidad Autónoma
Artículo 24.
1. La Junta de Andalucía es la institución en que se organiza políticamente
el autogobierno de la Comunidad Autónoma. La Junta de Andalucía está integrada
por el Parlamento, el Consejo de Gobierno y el Presidente de la Junta.
2. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el órgano
jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al
Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el territorio andaluz.
CAPITULO I
El Parlamento de Andalucía
Artículo 25.
1. El Parlamento de Andalucía representa al pueblo andaluz.
2. El Parlamento de Andalucía es inviolable.
Artículo 26.
1. El Parlamento estará compuesto por 90 a 110 Diputados, elegidos por
sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. Los miembros del
Parlamento representan a toda Andalucía y están sujetos a mandato imperativo.
2. El Parlamento es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados
termina cuatro años después de su elección.
3. Los diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de
inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los
votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser
detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de
Andalucía, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo
caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía. Fuera de dicho territorio, la
responsabilidad personal será exigible, en los mismos términos, ante la sala de
lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 27.
1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente, la Mesa y la
Diputación Permanente.
2. El Parlamento se dotará de su propio Reglamento, cuya aprobación y
reforma requerirán el voto de la mayoría absoluta de los Diputados.
3. El Parlamento funcionará en Pleno y Comisiones. El Pleno podrá delegar
en las Comisiones legislativas la aprobación de proyectos y proposiciones de
ley, estableciendo en su caso los criterios pertinentes. El Pleno podrá recabar
en cualquier momento el debate y votación de los proyectos o proposiciones de
la ley que hayan sido objeto de esta delegación. Corresponde en todo caso al
Pleno la aprobación de los presupuestos de la Comunidad de las leyes de
desarrollo a que se refiere el artículo 22 y de todas las que requieran una
mayoría cualificada de acuerdo con el presente Estatuto.
4. El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los
periodos ordinarios de sesiones comprenderán cuatro meses y se celebrarán entre
septiembre y diciembre el primer periodo, y entre febrero y junio el segundo.
Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con
especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación
Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número de Grupos
Parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición del Consejo de
Gobierno.
5. El Reglamento del Parlamento determinará el procedimiento de elección de
su Presidente; la composición y funciones de la Diputación Permanente, las
relaciones entre Parlamento y Consejo de Gobierno; los períodos ordinarios de
sesiones con la previsión, en todo caso, de una semana de sesiones como mínimo
en cada uno de los meses comprendidos en los períodos mencionados en el
apartado anterior; el número mínimo de Diputados para la formación de los
grupos Parlamentarios; el procedimiento legislativo; las funciones de la Junta
de Portavoces y el procedimiento de elección de los Senadores representantes de
la Comunidad Autónoma. Los Grupos Parlamentarios participarán en la Diputación
Permanente y en todas las Comisiones en proporción a sus miembros.
Artículo 28.
1. La Circunscripción Electoral es la provincia. Una ley del Parlamento
andaluz distribuirá el número total de Diputados. Ninguna provincia tendrá más
del doble de Diputados que otra.
2. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación
proporcional. Se utilizará para ello el mismo sistema que rija para las
elecciones al Congreso de los Diputados.
3. Las elecciones tendrá lugar entre los treinta y sesenta días posteriores
a la expiración del mandato. Los Diputados electos deberán ser convocados para
la sesión constitutiva del Parlamento dentro de los veinticinco días siguientes
a la celebración de las elecciones.
4. Serán electores y elegibles todos los andaluces mayores de dieciocho
años que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma
facilitará el ejercicio del derecho de voto a los andaluces que se encuentren
fuera de Andalucía.
Artículo 29.
Una ley del Parlamento Andaluz regulará las causas de inelegibilidad e
incompatibilidad para las elecciones al mismo.
Artículo 30.
Corresponde al Parlamento de Andalucía:
- El
ejercicio de la potestad legislativa propia de la Comunidad Autónoma, así
como el de las facultades normativas atribuidas a la misma, en su caso, de
acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
- El
ejercicio de la potestad legislativa para la ejecución, en su caso, de las
leyes estatales.
- El control
de la acción del Consejo de Gobierno.
- La
aprobación de los Presupuestos.
- La
aprobación de los Planes Económicos.
- La
ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad Autónoma.
- El control
de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad
Autónoma.
- La
potestad de establecer y exigir tributos.
- La
elección del Presidente de la Junta
- La
apreciación, en su caso, de la incapacidad del Presidente.
- La
presentación de proposiciones de ley al Congreso de los Diputados en los
términos del artículo 87 de la Constitución.
- La
designación de los Senadores que correspondan a la Comunidad Autónoma, de
acuerdo con el artículo 69,5 de la Constitución. Los Senadores serán
designados en proporción al número de miembros de los Grupos políticos
representados en el Parlamento. Su mandato en el Senado estará vinculado a
su condición de Diputados del Parlamento Andaluz.
- Las
restantes que se deriven de este Estatuto y sus leyes.
CAPITULO II
Elaboración de las normas
Artículo 31.
1. El Parlamento ejerce la potestad legislativa mediante la elaboración y
aprobación de las leyes.
2. Las leyes de Andalucía serán promulgadas en nombre del Rey, por el
Presidente de la Junta, el cual ordenará la publicación de las mismas en el
"Boletín Oficial de Andalucía" en el plazo de quince días desde su
aprobación, así como el "Boletín Oficial del Estado". A efectos de su
vigencia regirá la fecha de publicación en el Boletín Oficial de
Andalucía".
Artículo 32.
Corresponde al Consejo de Gobierno de Andalucía la elaboración de
reglamentos generales de las leyes de la Comunidad Autónoma.
Artículo 33.
1. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, en los términos
previstos en el Reglamento del Parlamento, y al Consejo de Gobierno.
2. Una ley del Parlamento Andaluz, en el marco de la Ley Orgánica previsto
en el artículo 87, 3, de la Constitución, regulará tanto el ejercicio de la
iniciativa legislativa de los Ayuntamientos, como la iniciativa legislativa
popular.
CAPITULO III
El Consejo de Gobierno y el Presidente de la Junta
Artículo 34.
El Consejo de Gobierno de Andalucía es el órgano colegiado que ostenta y
ejerce las funciones ejecutivas y administrativas de la Junta de Andalucía. El
Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros.
Artículo 35.
1. El Presidente de la Junta dirige y coordina la actividad del Consejo de
Gobierno, coordina la administración de la comunidad Autónoma, designa y separa
a los Consejeros y ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y
la ordinaria del Estado en Andalucía.
2. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas propias
en uno de los Consejeros.
3. El Presidente es responsable políticamente ante el Parlamento.
Artículo 36.
1. El régimen jurídico y administrativo del Consejo de gobierno y el
Estatuto de sus miembros será regulado por ley del Parlamento Andaluz, que
determinará las causas de incompatibilidad de aquéllos. El Presidente y los
Consejeros no podrán ejercer actividad laboral, profesional o empresarial
alguna.
2. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante el Parlamento de
forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero
por su gestión.
Artículo 37.
1. El Presidente de la Junta será elegido de entre sus miembros por el
parlamento.
2. El Presidente del Parlamento, previa consulta a los Portavoces
designados por los Partidos o Grupos Políticos con representación
parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente de la Junta.
3. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el
candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta. De no
obtenerla, se procederá a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de
la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple
en la segunda o sucesivas votaciones. Caso de no conseguirse dicha mayoría se
tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si
transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación, ningún candidato
hubiera obtenido la mayoría simple, quedará designado Presidente de la Junta el
candidato del partido que tenga mayor número de escaños.
4. Una vez elegido, el Presidente será nombrado por el Rey y procederá a
designar los miembros del Consejo de Gobierno y a distribuir entre ellos las
correspondientes funciones ejecutivas.
Artículo 38.
El Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones al
Parlamento, y en los casos de pérdida de cuestión de confianza y de moción de
censura, dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente. El Consejo de
Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo
Consejo de Gobierno.
Artículo 39.
1. El Presidente de la Junta, previa deliberación del Consejo de Gobierno,
puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o
sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada
cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
2. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Presidente o
del Consejo de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción
de censura. Esta habrá de ser propuesta, al menos, por una cuarta parte de los
parlamentarios y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Junta. La
moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su
presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por el parlamento, sus
signatarios no podrán presentar otra durante el mismo periodo de sesiones.
3. Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente de la Junta
presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el
plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de nuevo
Presidente de la Junta, de acuerdo con el procedimiento del artículo 37.
4. Si el Parlamento adoptara una moción de censura, el Presidente de la
Junta presentará su dimisión ante el Parlamento y el candidato incluido en
aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara. EL REY le nombrará
Presidente de la Junta.
Artículo 40.
1. La responsabilidad penal del Presidente de la Junta y de los Consejeros
será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, la de
los Consejeros, para los delitos cometidos en el ámbito territorial de su
jurisdicción, será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
2. Ante los mismos Tribunales, respectivamente, será exigible la
responsabilidad civil en que dichas personas hubieran incurrido con ocasión del
ejercicio de su cargo.
Artículo 41.
1. Todas las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma en el presente
Estatuto se entienden referidas al ámbito territorial andaluz.
2. En el ejercicio de las competencias exclusivas de Andalucía corresponden
al Parlamento la potestad legislativa y al Consejo de Gobierno la potestad
reglamentaria y la función ejecutiva, en los términos del presente Estatuto.
3. En aquellas materias donde la competencia de la Comunidad consista en el
desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado,
compete al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria, así como la
administración e inspección.
4. En las materias en que la Comunidad Autónoma sólo tenga competencias de
ejecución, corresponde al Consejo de Gobierno la administración y la ejecución,
así como, en su caso, la facultad de dictar reglamentos internos de
organización de los servicios correspondientes, de conformidad con las normas
reglamentarias de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte
el Estado.
5. Todos los órganos encargados de la prestación de servicios o de la
gestión de competencias y atribuciones de la Comunidad Autónoma dependen de
ésta y se integran en su Administración.
Artículo 42.
1. El Consejo de Gobierno, por conducto de su Presidente, podrá plantear
conflictos de jurisdicción a los jueces y tribunales conforme a las leyes
reguladoras de aquéllos.
2. Igualmente podrá el Consejo de Gobierno ejercer la potestad propiciatoria conforme a la legislación estatal y autonómica vigente en la
materia.
3. La Comunidad Autónoma indemnizará a los particulares por toda lesión que
sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de
la misma.
Artículo 43.
1. La Comunidad Autónoma es administración pública a los efectos de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Para demandar civil o laboral mente a la Comunidad Autónoma será
necesario la reclamación previa en vía administrativa.
3. La Comunidad Autónoma estará exenta de prestar cauciones o depósitos
para ejercitar acciones o interponer recursos.
Artículo 44.
1. El Consejo de Estado informará los Reglamentos generales que la
Comunidad Autónoma dicte en ejecución de las leyes estatales.
2. Igualmente informará el Consejo de Estado los expedientes de revisión de
oficio de actos declarativos de derechos en que se aprecie nulidad de pleno
derecho o infracción manifiesta de las leyes.
3. La petición de informes al Consejo de Estado será suscrita por el
Presidente.
Artículo 45.
1. El control de constitucionalidad de las disposiciones normativas de la
Comunidad Autónoma con fuerza de ley corresponde al Tribunal Constitucional.
2. El recurso de in constitucionalidad frente a disposiciones normativas con
fuerza de ley que puedan afectar al ámbito propio de autonomía de la Comunidad,
podrá interponer lo el Consejo de Gobierno y, en su caso, el Parlamento.
Artículo 46.
Sin perjuicio de la institución prevista en el artículo 54 de la
Constitución y de la coordinación con la misma, una ley regulará la institución
del Defensor del Pueblo, como comisionado del Parlamento, designado por éste,
para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título 1 de la
Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración
autonómica, dando cuenta al Parlamento
TITULO III
De la Administración de Justicia
Artículo 47.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía será nombrado
por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente
de la Junta de Andalucía ordenará la publicación de dicho nombramiento en el
"Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".
Artículo 48.
1. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el órgano
jurisdiccional en que culmina la organización judicial en su ámbito territorial
y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos
del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.
2. Se mantienen las Audiencias Territoriales de Granada y Sevilla, quedando
formalmente integradas en la estructura y organización del Tribunal Superior de
Justicia.
Artículo 49.
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Andalucía se extiende:
a) En el orden civil, a todas las
instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
b) En el orden penal y social, a
todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y
revisión.
c) En el orden
contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y
disposiciones de las Administraciones Públicas en los términos que establezca
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el
Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda, según las Leyes
del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también
los conflictos de competencia entre los Tribunales de Andalucía y los del resto
de España.
Artículo 50.
En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:
- Conocer de
las responsabilidades que se indican en los artículos 26 y 40 de este
Estatuto.
- Entender
de los recursos relacionados con los procesos electorales de la Comunidad
Autónoma.
- Resolver,
en su caso, los conflictos de jurisdicción entre órganos de la Comunidad.
- Resolver
las cuestiones de competencia entre órganos judiciales de Andalucía.
- Resolver
los conflictos de atribuciones entre Corporaciones Locales.
Artículo 51.
Los andaluces podrán participar en la administración de justicia, mediante
la institución del Jurado, en los procesos penales que sustancien ante los
Tribunales radicados en territorio andaluz, en los casos que la ley estatal
determine.
Artículo 52.
En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción
militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:
- Ejercer
todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del
Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del
Estado.
- Fijar la
delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos
jurisdiccionales de Andalucía, de conformidad con la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Artículo 53.
1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones
correspondientes en las notarías, registros de la propiedad y mercantil
radicados en su territorio.
2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán
nombrados por la Junta de Andalucía de conformidad con las leyes del Estado y
en igualdad de derechos, tanto si los aspirantes ejercen dentro o fuera de
Andalucía.
3. A instancia de la Junta de Andalucía, el órgano competente convocará los
concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Andalucía de
Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restantes personal al servicio de
la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
4. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes
generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.
TITULO IV
Economía y Hacienda
Artículo 54.
La Comunidad Autónoma andaluza contará para el desempeño de sus
competencias con patrimonio y hacienda propios.
Artículo 55.
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:
- El
patrimonio de la Comunidad en el momento de aprobarse el presente
Estatuto.
- Los bienes
afectos a servicios traspasados a la Comunidad Autónoma.
- Los bienes
adquiridos por cualquier jurídico válido.
- 2. El
patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación
serán regulados por una ley del Parlamento andaluz.
Artículo 56.
Constituye la hacienda de la Comunidad Autónoma:
- El
rendimiento de los impuestos establecidos por la Comunidad.
- El
rendimiento de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere el
artículo siguiente y todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las
Cortes Generales.
- Un
porcentaje de participación en los ingresos impositivos del Estado,
incluidos los monopolios fiscales.
- El
rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por la
prestación e servicios directos por parte de la Comunidad Autónoma, sea de
propia creación o como consecuencia de traspaso de servicios estatales.
- Las
contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en el
ejercicio de sus competencias.
- Los
recargos sobre impuestos estatales.
- La
participación en el Fondo de Compensación Territorial.
- Otras
asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
- Los
recursos procedentes de la emisión de deuda y de operaciones de crédito.
- Los
rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
- Los
ingresos de derecho privado, legados, donaciones y subvenciones.
- Las multas
y sanciones en el ámbito de sus competencias.
Artículo 57.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el número
3 del presente artículo, el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto
sobre el Patrimonio Neto.
b) Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales.
c) Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
d) La
imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
e) Los
impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados
mediante monopolios fiscales.
f) Las tasas y
demás exacciones sobre el juego. La eventual supresión o modificación de alguno
de estos tributos, implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de este artículo se podrá modificar mediante acuerdo del
Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como
proyecto de ley. A estos efectos, la modificación del presente artículo no se
considerará modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión
Mixta mencionada en el apartado 2 de la Disposición transitoria sexta que, en
todo caso, los referirá a rendimientos en Andalucía. El gobierno tramitará el
acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, o, si concurrieran razones de
urgencia, como Decreto-ley en el plazo de seis meses, a partir de la
constitución de la primera Junta de Andalucía.
Artículo 58.
1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año
de la vigencia de este Estatuto, si la Comunidad Autónoma lo solicita, la
participación anual en los ingresos del Estado citados en el número 3, del
artículo 56, se negociará, teniendo en cuenta el principio de solidaridad
interterritorial, sobre las siguientes bases:
a) El coeficiente de población
b) El coeficiente de esfuerzo fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
c) La cantidad equivalente a la
aportación proporcional que corresponde a Andalucía por los servicios y cargas
generales que el Estado continúe asumiendo como propios.
d) La relación inversa de la
renta real por habitante de la Comunidad Autónoma respecto a la del resto de
España.
e) La relación entre los índices
de déficit en servicios sociales e infraestructuras que afecten al territorio
de la Comunidad Autónoma y al conjunto del Estado.
f) La relación entre los costos
por habitantes de los servicios sociales y administrativos transferidos para el
territorio de la Comunidad Autónoma y para el conjunto del Estado.
g) La tasa de emigración
ponderada durante un período de tiempo determinado entre otros criterios que se
estimen procedentes.
2. El porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma podrá ser objeto
de revisión en los siguientes supuestos: a) Cuando se amplíen o reduzcan las
competencias asumidas por la Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase
el Estado. b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos. c) Cuando
transcurridos cinco años, después de la puesta en vigor, sea solicitada dicha
revisión por el Estado o por la Comunidad Autónoma. d) Cuando se lleven a cabo
reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.
3. En cualquier caso, el porcentaje de participación se aprobará por ley.
Artículo 59.
Si de una reforma o modificación del sistema tributario estatal resultase
una variación sensible de aquellos ingresos de la Comunidad Autónoma que
dependen de los tributos estatales el Estado deberá adoptar, de acuerdo con la
Comunidad Autónoma, las medidas de compensación oportunas.
Artículo 60.
1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios
tributos corresponde a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá a tales efectos
de plenas atribuciones, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse
con la administración tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija
la naturaleza del tributo.
2. La Comunidad Autónoma asumirá por delegación del Estado la gestión,
liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los tributos
cedidos por el Estado, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse
entre ambas administraciones y de acuerdo con lo especificado en la ley que
regule la cesión.
3. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión en su caso,
de los demás tributos del Estado recaudados en Andalucía corresponderá a la
administración tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la
Comunidad Autónoma pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda
establecerse entre ambos, cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Artículo 61.
La Comunidad Autónoma gozará del mismo tratamiento fiscal que la ley
establezca para el Estado.
Artículo 62.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera de los Entes
Locales, respetando la autonomía que a los mismos les reconocen los artículos
140 y 142 de la Constitución y de acuerdo con el artículo 13,3, del presente
Estatuto.
2. Es competencia de los Entes Locales la gestión, liquidación, recaudación
e inspección de sus propios tributos, sin perjuicio de la delegación que de sus
facultades puedan otorgar en favor de la Comunidad Autónoma.
3. Mediante Ley de Cortes se establecerá el sistema de colaboración entre
los Entes Locales, la Comunidad Autónoma y el Estado para la gestión,
liquidación, recaudación e inspección de los tributos que se determinen.
4. Los ingresos de los Entes Locales consistentes en participaciones en
ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas se percibirán a través de
la Comunidad Autónoma, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales
establecidos para dichas participaciones.
Artículo 63.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y aplicación del
presupuesto de la Comunidad Autónoma y al Parlamento su examen, enmienda,
aprobación y control.
2. El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e
ingresos de la Comunidad Autónoma y de los organismos, instituciones y empresas
de ella dependientes, habiendo de consignar expresamente los beneficios fiscales.
Artículo 64.
1. Corresponde al Parlamento la potestad de establecer los impuestos, tasas
contribuciones especiales y exacciones no fiscales, así como la fijación de
recargos.
2. La potestad tributaria se ejercerá con arreglo a los principios
constitucionales de igualdad, capacidad contributiva y progresivo.
Artículo 65.
1. La Comunidad Autónoma podrá emitir deuda pública para financiar gastos
de inversión con arregle a una ley del Parlamento.
2. El Volumen y las características de las emisiones se establecerán de
acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en colaboración
con el Estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos
los efectos.
4. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito por plazo
inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de
tesorería, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 14.4, de la Ley Orgánica
de Financiación de las Comunidades Autónomas.
5. La Comunidad Autónoma podrá realizar ciertas operaciones de crédito, por
plazo superior a un año, cualquiera que sea la forma como se documente, siempre
que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el importe total del crédito
sea destinado exclusivamente a la realización de gastos de inversión. b) Que el
importe total de las anualidades de amortización por capital e intereses, no
exceda del 25 por ciento de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma.
Artículo 66.
La Comunidad Autónoma queda facultada para constituir instituciones que
fomenten el pleno empleo y el desarrollo económico y social en el marco de sus
competencias.
Artículo 67.
La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del
Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos, las
instituciones financieras y las empresas públicas del Estado cuya competencia
se extienda al territorio de Andalucía y que por su naturaleza no sean
susceptibles de traspaso.
Artículo 68.
La Comunidad Autónoma podrá constituir empresas públicas para la ejecución
de funciones de sus competencias.
Artículo 69.
1. La Comunidad Autónoma, como poder público, podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 130,1, de la Constitución y podrá fomentar
mediante una legislación adecuada las sociedades cooperativas.
2. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá
hacer uso de las demás facultades previstas en el artículo 129,2, de la
Constitución.
Artículo 70.
El control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se ejercerá
por el Tribunal de Cuentas, en los términos de la ley.
Artículo 71.
La planificación económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía a que se
refiere el artículo 18 del presente Estatuto se realizará con el asesoramiento
y la colaboración de las Corporaciones Locales y de las organizaciones
sindicales, empresariales y profesionales de Andalucía.
TITULO V
Relaciones con la Administración
del Estado y con otras Comunidades Autónomas
Artículo 72.
1. En los supuestos, condiciones y requisitos que determine el Parlamento,
la Comunidad Autónoma puede celebrar Convenios con otras Comunidades para la
gestión y prestación conjunta de servicios propios de las mismas.
2. La Comunidad Autónoma podrá celebrar Convenios con otras Comunidades
para la gestión y prestación de servicios de actos de carácter cultural,
especialmente dirigidos a los emigrantes de origen andaluz residentes en dichas
Comunidades.
3. El Parlamento comunicará a las Cortes Generales, a través del
Presidente, la celebración, en su caso, de los Convenios previstos en los
apartados anteriores, que entrará en vigor a los treinta días de tal
comunicación. Si las Cortes Generales o alguna de las Cámaras formularan
objeciones en dicho plazo, a
partir de la recepción de la comunicación, el Convenio deberá seguir el
trámite previsto en el número siguiente de este artículo.
4. El Parlamento habrá de solicitar autorización de las Cortes Generales
para concertar acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas. Compete
al Parlamento determinar el alcance, la forma y el contenido de dichos
acuerdos.
5. La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Gobierno que celebre y
presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los
tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales
con los estados con los que mantengan particulares vínculos culturales o
históricos.
Artículo 73.
Corresponde al Presidente la representación de la Comunidad Autónoma de
Andalucía en sus relaciones con el Estado y con las demás Comunidades Autónomas.
TITULO VI
Reforma del Estatuto
Artículo 74.
1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento: a) La
iniciativa de la reforma corresponderá al Consejo de Gobierno o al Parlamento
Andaluz, a propuesta de una tercera parte de sus miembros, o a las Cortes
Generales. b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación
del Parlamento Andaluz por mayoría de tres quintos, la aprobación de las Cortes
Generales mediante Ley Orgánica y, finalmente, el referéndum positivo de los
electores andaluces.
2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento o por las
Cortes Generales, o no es confirmada mediante referéndum del cuerpo electoral,
no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta que
haya transcurrido un año.
3. La Ley Orgánica que apruebe la reforma del Estatuto establecerá el plazo
dentro del cual el Gobierno de la nación deberá autorizar la convocatoria de
referéndum.
Artículo 75.
No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma
tuviera por objeto la simple alteración de la organización de los poderes de la
Comunidad Autónoma y no afectara a las relaciones de ésta con el Estado, se
podrá proceder de la siguiente manera:
a) Elaboración
del proyecto de reforma por el Parlamento de Andalucía.
b) Consulta a
las Cortes Generales.
c) Si en el
plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta prevista en el
apartado anterior, las Cortes Generales no se declarasen afectadas por la
reforma, se convocará, debidamente autorizado, un referéndum sobre el texto
propuesto.
d) Se requerirá
finalmente la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
e) Si en el
plazo señalado en la letra c) las Cortes Generales se declarasen afectadas por
la reforma, ésta habrá de seguir el procedimiento previsto en el artículo
anterior, dándose por cumplidos los trámites del apartado a) del número 1 del
mencionado artículo
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La ampliación de la Comunidad Autónoma a territorios históricos no
integrados en otra Comunidad Autónoma se resolverá por las Cortes Generales,
previo acuerdo de las partes interesadas y sin que ello suponga reforma del
presente Estatuto, una vez que dichos territorios hayan vuelto a la soberanía
española.
Segunda
1. Dadas las circunstancias socio económicas de Andalucía, que impiden la
prestación de un nivel mínimo en alguno o algunos de los servicios
efectivamente transferidos, los Presupuestos Generales del Estado consignarán,
con especificación de su destino y como fuentes excepcionales de financiación,
unas asignaciones complementarias para garantizar la consecución de dicho nivel
mínimo.
2. Los criterios, alcance y cuantía de dichas asignaciones excepcionales
serán fijados para cada ejercicio por la Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad
Autónoma a que se hace referencia en el apartado 2 de la Disposición
transitoria sexta.
Tercera
La Comunidad Autónoma andaluza podrá establecer con las ciudades de Ceuta y
Melilla relaciones de especial colaboración.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que este Estatuto se
refiere y el Parlamento de Andalucía legisle sobre las materias de su
competencia, continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado
que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo
legislativo, en su caso, y su ejecución, se lleven a cabo por la Comunidad
Autónoma en los supuestos así previstos en este Estatuto.
Segunda
1. Constituido el Parlamento y designado el Gobierno de Andalucía, dentro
del mes siguiente se designará una Comisión Mixta paritaria Gobierno-Junta que
regulará el proceso, el tiempo y las condiciones del traspaso de las
competencias propias de la Comunidad, conforme al presente Estatuto. Asimismo,
determinará el traspaso de medios personales y materiales necesarios para
el ejercicio de tales competencias. Para la elaboración de las propuestas de traspaso a la Comisión Mixta podrán constituirse, como órganos de trabajo,
Comisiones Sectoriales de transferencias.
2. La Comisión se reunirá a petición del Gobierno o de la Junta,
establecerá sus propias normas de funcionamiento y elevará sus acuerdos al
Gobierno para su promulgación como Real Decreto.
3. A la entrada en vigor del presente Estatuto se entenderán transferidas
con carácter definitivo las competencias y recursos ya traspasados para esa
fecha al Ente Pre autonómico.
4. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras
instituciones públicas que resulten afectadas por los traspaso a la Comunidad
Autónoma pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de
cualquier orden o naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso,
incluso el de participar en los concursos de traslados que convoque el Estado,
en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su cuerpo, pudiendo
ejercer de esta manera su derecho a permanente adopción.
5. La transferencia a la Comunidad Autónoma de Andalucía de bienes o
derechos estará exenta de toda clase de cargas, gravámenes o derechos.
6. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la
Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Junta de Andalucía
la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales
debidamente publicados. Esta certificación deberá contener los requisitos
exigidos por la Ley Hipotecaria. El cambio de titularidad en los contratos de
arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios ya asumidos
por la Junta de Andalucía no se reputará traspaso y no dará derecho al
arrendador a extinguir o renovar el contrato.
Tercera
1. El Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma la
utilización de un tercer canal de televisión, de titularidad estatal, que debe
crearse específicamente para su emisión en el territorio de Andalucía, en los
términos que prevea la citada concesión.
Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de
televisión, Radio televisión Española (RTVE) articulará, a través de su
organización en Andalucía, un régimen transitorio de programación específica
para la Comunidad Autónoma que se emitirá por la segunda cadena, garantizándose
la cobertura de todo el territorio.
2. El coste de la programación específica de televisión, a que se refiere
el párrafo anterior, se entenderá como base para la determinación, de la
subvención que pudiera concederse a la Comunidad Autónoma durante los dos
primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere el apartado
primero.
Cuarta
1. Promulgado el presente Estatuto, la actual Junta Pre autonómica, de
acuerdo con el Gobierno, convocará elecciones al Parlamento en el plazo de tres
meses. Las elecciones deberán celebrarse en el término máximo de sesenta días
desde su convocatoria, siendo de aplicación en este caso las normas vigentes
para las elecciones al Congreso de los Diputados. No será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 4 apartado 2, letra a), del Real Decreto-ley 20/1977,
de 18 de marzo.
2. De no estar constituido el Tribunal Superior de Justicia, los recursos
electorales que pudieran plantearse serán resueltos por las Audiencias
Territoriales de Granada o Sevilla, según el territorio donde aquellos se
suscitaren.
3. En las primeras elecciones al Parlamento se elegirán los siguientes
Diputados: Armería once; Huelva, once; Jaén, trece; Granada, trece; Córdoba,
trece; Cádiz, quince; Málaga, quince, y Sevilla, dieciocho.
Quinta
1. La actual Junta Pre autonómica de Andalucía continuará en sus funciones
hasta la elección de los órganos que hayan de sustituirla, de acuerdo con el
presente Estatuto.
2. Una vez proclamados los resultados de las elecciones y en un término
máximo de quince días, el Parlamento de Andalucía se constituirá bajo una Mesa
de edad integrada por un Presidente y dos Secretarios, procederá inmediatamente
a elegir la Mesa provisional, que estará compuesta por un Presidente, dos
Vicepresidentes y dos Secretarios, siendo aplicable con carácter supletorio el
Reglamento del Congreso de los Diputados.
Sexta
1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios
correspondientes a las competencias atribuidas a la Comunidad por el presente
Estatuto, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos
con una cantidad mínima equivalente al coste efectivo del servicio en Andalucía
en el momento de la transferencia.
2. Para garantizar la financiación de los servicios referidos, se crea una
Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma, que adoptará un método
encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el artículo 58,
3. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los
costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión
suficientes para atender las necesidades de la Comunidad Andaluza con objeto de
que alcance, al menos, la cobertura media nacional.
3. La Comisión Mixta fijará el citado porcentaje, mientras dure el período
transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación en las
Cortes de los Presupuestos Generales del Estado.
4. A partir del método fijado en el apartado segundo, se establecerá un
porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios
transferidos por el Estado minorado por el total de la recaudación obtenida por
la Comunidad Autónoma por los tributos cedidos, en relación con la suma de los
ingresos obtenidos por el Estado por impuestos directos e indirectos en el
último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.
5. Durante el período transitorio contemplado en dicha disposición, serán
de aplicación las asignaciones complementarias previstas en la Disposición
Adicional segunda.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado", quedando derogado el Real Decreto ley
11/1978, de 27 de abril, y las disposiciones generales o particulares que
desarrollan el régimen pre autonómico.
Por tanto,
Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.